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Primera Instancia

ACCION REIVINDICATORIA: VEDIA, ANDREA MARCELA C/ CORONEL CHAGRA, GUILLERMO EDUARDO y otros

La actora promovió acción reivindicatoria para obtener la restitución y remoción de obras sobre fracción de inmueble. El Juzgado rechazó la acción por haber lugar a la excepción de prescripción adquisitiva respecto de 65,75 m2, concluyendo que la posesión ostensible y continua durante veinte años correspondió a los demandados y sus causantes.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado de Primera Instancia Nº 1-Secretaría 1 (JUJUY)
Fuero
Juzgado de Primera Instancia Nº 1-Secretaría 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-147918/2019
Reivindicacion Prescripcion adquisitiva Posesion Dominio Inmueble Fraccion 65 75 m2 Prueba pericial Acta notarial Costas Tilcara

¿Quién es el actor?

Dr. Tulio Hernán Lello Vilte, apoderado de la Sra. Andrea Marcela Vedia (DNI 26.988.338).

¿A quién se demanda?

Sres. Guillermo Eduardo Coronel Chagra (DNI 31.839.786); Claudia Virginia Coronel Chagra (DNI 36.839.786); Carolina Virginia Chagra (DNI 32.630.449).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción reivindicatoria tendiente a obtener la restitución y la remoción de lo construido sobre la fracción litigiosa del inmueble identificado como Matrícula I-1875, Circ. 1, Secc. 2, Mza. 21-b, Parcela 3E, Padrón I-4350 (Tilcara). Se solicita declarar la titularidad dominial de la actora y la restitución de la porción.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la excepción de prescripción adquisitiva planteada por los demandados respecto de la fracción litigiosa de 65,75 m2 y, en consecuencia, se rechazó la acción reivindicatoria. Se impusieron las costas a la actora y se difirió la regulación de honorarios. Sobre el planteo de nulidad de escrituras (E.P. Nº 394, 35, 191, 99) se ordenó que los accionados actúen por la vía que corresponda.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, formuladas estas aclaraciones, y continuando con el análisis de la cuestión planteada, resulta indispensable sostener que, la acción reivindicatoria, conforme a lo dispuesto por el art. 2248 CCCN, y según lo tiene dicho la doctrina, 'es la acción real que tiene por objeto defender en juicio la existencia del derecho real en aquellos casos en que haya mediado desapoderamiento de la cosa mueble o inmueble, y así obtener su restitución…' (RICARDO LUIS LORENZETTI. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO. TOMO X, PÁG. 284)."

"Que, en atención a las citas doctrinarias y jurisprudenciales traídas a colación, como así también, a los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción –antes enunciados-; y a los fines de evaluar si los mismos se encuentran acreditados en autos; es necesario realizar un análisis –en los términos de lo dispuesto por el art. 18 CPCC-, de las pruebas oportunamente ofrecidas y producidas en la presente causa..."

"El nombrado profesional concluye su informe, manifestando: 'El patio que ocupa la fracción en disputa, sobre el cual se ha realizado una edificación de menor antigüedad que el edificio principal, claramente formaba parte de un área de servicios y ventilaciones de la antigua construcción. Situación también evidenciada por métodos y materiales constructivos'; resaltando además que, la fracción en litigio configura un total de 65.75 m2."

"De todo lo hasta aquí desarrollado, teniendo presente las pruebas ut-supra analizadas; siendo la fracción de terreno objeto de autos –en las medidas antes individualizadas (65.75 m2)-, prima facie, integrante del inmueble de propiedad de la actora ... se puede concluir que, los predecesores de la parte demandada (Sres. EMILIO PAVESE Y ANA VUGLIANO DE PAVESE), detentaron la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de dicha fracción litigiosa, durante el plazo previsto por ley; es decir, VEINTE AÑOS; siendo continuadores de la misma, sus herederos (art. 1901 CCCN); y posteriores adquirientes del fundo colindante al inmueble de titularidad de la promotora de autos."

"Por consiguiente, considero que, los requisitos exigidos por el art. 1900 CCCN (posesión ostensible y continua), -durante el aludido plazo-, surgen debidamente acreditados en autos; no reuniéndose ergo los presupuestos antes enumerados, necesarios para la procedencia de la acción tentada. Razón por la cual, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción adquisitiva... En consecuencia, rechazar la presente acción de reivindicación..."

¿Cómo votaron los jueces?

La parte resolutiva final es un único dispositivo firmado por el Juez de Primera Instancia; no constan votos discordantes en el texto remitido.

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