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Primera Instancia

ACCION REIVINDICATORIA: SUCRE S.R.L. C/ GUTIERREZ, GONZALO

La actora promovió acción reivindicatoria para obtener la restitución de porción del inmueble identificado como P-33703, Alto La Torre, Palpalá. El Juzgado declaró la caducidad de la instancia por inactividad de la parte actora (más de un año sin actos impulsivos desde el 13/09/2024 hasta el 29/09/2025) e impuso las costas a la actora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado de Primera Instancia Nº 1-Secretaría 2 (JUJUY)
Fuero
Juzgado de Primera Instancia Nº 1-Secretaría 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-150212/2019
Caducidad de la instancia Accion reivindicatoria Inactividad procesal Art. 319 cpcc Costas a la actora Juzgado civil y comercial n?1 Plazo de un ano Diligencias Traba de prueba P-33703.

¿Quién es el actor?

SUCRE S.R.L., representada por el Dr. Juan Pablo Bianchedi.

¿A quién se demanda?

Sr. Gonzalo Gutierrez (DNI 34.325.809), representado sucesivamente por distintas apoderadas.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción reivindicatoria solicitando la restitución libre de ocupantes de la porción del inmueble identificado como Circ. 1, Sec. 1, Parc. 1, Padrón P-33703, sito en Alto La Torre, Dpto. Palpalá, Provincia de Jujuy.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al planteo de caducidad de la instancia y se declaró la caducidad de la misma; se impusieron las costas a la actora y se diferenció la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Planteada la cuestión como se relata precedentemente, cabe recordar en forma previa que la caducidad es un instituto que tiene por finalidad preservar el principio de seguridad jurídica, castigando a quien no impulse el procedimiento impetrado con la sanción de no poder proseguirlo; y tiene como fundamento evitar la duración indefinida de los pleitos frente al desinterés puesto de manifiesto por los justiciables, cuya conducta omisiva acarrea la conclusión de la causa. Debe ser de interpretación restrictiva a tal extremo que ante la duda, el magistrado debe optar por el criterio que permita la continuidad de la instancia.-

Que, no obstante ello, es necesario además tener en cuenta lo dispuesto por el art. 171, inc. 7º de la Constitución de la Provincia de Jujuy, el cual reza: “Las leyes procesales garantizarán la tutela judicial efectiva de todas las personas, debiendo establecer: (…) 7) la obligación para los magistrados de conducir el proceso personalmente, dirigir audiencias, evitar su paralización salvo acuerdo de partes, avenirlas, simplificar las cuestiones litigiosas, concentrar los actos procesales y esclarecer los hechos. (…)".-"

y

"Dicho esto, y examinadas todas y cada una de las actuaciones compulsadas en autos, de las mismas se puede apreciar que, estando abierta a prueba la presente causa (providencia de fs. 146/147); en fecha 04/09/24, el Dr. JUAN PABLO BIANCHEDI, acompaña, a través del S.I.G.J. – Diligencias Colaborativas, el oficio ordenado mediante decreto de fecha 29/08/24 (Ap. II), dirigido a la Secretaría de Superintendencia de este Poder Judicial, a los fines de que informe que Perito Técnico Informático corresponde designar en autos; siendo la mentada diligencia, remitida digitalmente, en fecha 13/09/24.-

Que, desde el último acto impulsorio del proceso, esto es, el envío del aludido Oficio a la Secretaría de Superintendencia, realizado en fecha 13/09/24; y hasta el escrito del pedido de caducidad de instancia, presentado por la Dra. SAMANTA JIMENA DELGADO, en fecha 29/09/25, los presentes obrados se mantuvieron por más de un año (12 MESES y 16 DIAS) sin presentación alguna de la parte actora tendiente a instar el proceso, razón por la cual se puede concluir que, el plazo establecido por la citada normativa (Art. 319 CPCC), ha transcurrido con creces.-

Por consiguiente, en virtud de los fundamentos expuestos ut-supra, corresponde declarar que ha operado la caducidad de la instancia en los presentes autos.-"

Disposición sobre costas y honorarios: "En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte actora por resultar vencida (Art. 128 CPCC). Con respecto a los honorarios de los profesionales actuantes, se difiere su regulación hasta tanto existan en autos pautas para ello."

(No existen votos en disidencia consignados en el expediente analizado.)

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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