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Primera Instancia

ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD: AVELLANEDA, NORMA DELICIA C/ GREMASQUI, JUAN ANTENOR

La actora promovió acción autónoma de nulidad vinculada a un expediente de desalojo contra Juan Antenor Gremasqui. El Juzgado declaró la caducidad de la instancia por inactividad de la parte actora, impuso las costas a ésta y diferió la regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado de Primera Instancia Nº 1-Secretaría 2 (JUJUY)
Fuero
Juzgado de Primera Instancia Nº 1-Secretaría 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-228645/2023
Costas Desalojo Seguridad juridica Caducidad de la instancia Inactividad procesal Accion autonoma de nulidad Art. 319 cpcc Regulacion de honorarios diferida. Juzgado civil y comercial n?1 Intimacion a denunciar domicilio

¿Quién es el actor?

Norma Delicia Avellaneda (representada por la Dra. Sara Ruth Cabezas / gestora procesal).

¿A quién se demanda?

Juan Antenor Gremasqui (representado por el Dr. Rodrigo Damián López en actuaciones posteriores).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción autónoma de nulidad relacionada con el expediente principal caratulado “Desalojo: Gremasqui, Juan Antenor c/ Avellaneda, Norma Delicia” (Expte. Nº C-175128/21).

¿Qué se resolvió?

Se declaró la caducidad de la instancia por inactividad procesal de la actora desde la intimación del 16/08/2023; se impusieron las costas a la parte actora; se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Planteada la cuestión como se relata precedentemente, en primer lugar, corresponde decir que, la caducidad es un instituto que tiene por finalidad preservar el principio de seguridad jurídica, castigando a quien no impulse el procedimiento impetrado con la sanción de no poder proseguirlo; y tiene como fundamento evitar la duración indefinida de los pleitos frente al desinterés puesto de manifiesto por los justiciables, cuya conducta omisiva acarrea la conclusión de la causa. Debe ser de interpretación restrictiva a tal extremo que ante la duda, el magistrado debe optar por el criterio que permita la continuidad de la instancia."

"Ahora bien, en cuanto instituto jurídico bajo análisis, el art. 319 CPCC expresamente dispone: 'Contándose desde la fecha de la última petición de las partes o desde la notificación de la resolución o actuación judicial que tenga por efecto impulsar el proceso, caducará la instancia si no se realizare ningún acto procesal destinado a instar el trámite en el plazo de un año en todo tipo de proceso y de seis (6) meses en incidentes y en segunda o ulterior instancia. En todos los casos, los plazos se computarán corridos...'."

"Dicho esto, y examinadas todas y cada una de las actuaciones compulsadas en autos, de las mismas se puede apreciar que, la parte actora, mediante providencia de fecha 16/08/23 (notificada en fecha 25/08/23), fue intimada a denunciar el domicilio del accionado, a los efectos de proceder a la notificación del traslado de la demanda incoada. Que, desde el último acto impulsorio del proceso, consistente en la notificación de dicha intimación al casillero electrónico de la Dra. SARA RUTH CABEZAS (letrada patrocinante de la promotora de autos), esto es, el día 25/08/2023; y hasta la presentación del Dr. RODRIGO DAMIAN LOPEZ (29/12/25), los presentes obrados se mantuvieron por DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CUATRO (4) DIAS, sin presentación alguna de la parte actora tendiente a instar el proceso, razón por la cual se puede concluir que, el plazo establecido por la citada normativa (Art. 319 CPCC), ha transcurrido con creces."

"Por consiguiente, en virtud de los fundamentos expuestos ut-supra, corresponde declarar que ha operado la caducidad de la instancia en los presentes autos."

Además, el tribunal impuso las costas a la parte actora: "Las mismas deben ser impuestas a la parte actora por resultar vencida (Art. 128 CPCC)."

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