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Cámara de Apelaciones

Recurso de Apelación en expediente de la Vocalía Unipersonal nº 2 del Tribunal del Trabajo C-234022/2023:INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR (ART.248 LCT): VILTE, NOELIA FERNANDA C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS FIGUEROA S.A. y TRANSPORTE SAN

La actora promovió demanda por indemnización por muerte del trabajador prevista en el art. 248 LCT reclamando reconocimiento por unión convivencial. La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso de apelación y confirmó que no se acreditó el requisito temporal de dos años exigido por el art. 248 LCT, con imposición de costas y regulación de honorarios ($259.062).

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
22931/2026
Indemnizacion por muerte Art. 248 lct Union convivencial Requisito temporal dos anos Legitimacion activa Apelacion rechazada Costas Honorarios $259.062 Sala ii camara de apelaciones del trabajo San salvador de jujuy.

¿Quién es el actor?

Noelia Fernanda Vilte, representada por el Dr. Carlos Sebastián Espada.

¿A quién se demanda?

Transporte Automotor de Pasajeros Figueroa S.A. y Transporte San José S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por muerte del trabajador prevista en el art. 248 LCT por su presunta unión convivencial con el causante.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y, por ende, se confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa y rechazó la demanda por no cumplirse el requisito temporal de convivencia de dos años; se impusieron costas a la apelante y se regularon honorarios por $259.062 que devengarán intereses y resultarán con IVA si correspondiera.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III.1.- En ese orden de ideas, estimo que el fallo apelado resulta ajustado a derecho, ya que, si bien la convivencia entre la actora y el causante pública y notoria resulta acreditada, no se cumple con el requisito temporal exigido por el art. 248 de la LCT para acceder a la indemnización allí contemplada, esto es por un plazo mínimo de dos años anteriores al fallecimiento.

Tampoco la recurrente brinda fundamentos de porque motivo considera que el plazo de dos años “está previsto por la legislación previsional, pero no para el derecho laboral que apunta a una situación absolutamente distinta”, siendo que el art. 248 de la LCT es claro al respecto estableciendo expresamente como requisito el plazo mínimo de dos años de convivencia referenciado.

Es sabido que cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, sin atender a otras consideraciones (CSJN - Fallos, 324:1740) “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto de la Dra. Montes expone el fundamento y propone el rechazo del recurso; el Dr. Domínguez adhiere. No hubo disidencia.

Montos/fechas relevantes: convivencia alegada desde abril de 2022 hasta el fallecimiento 30/06/2023; sentencia de grado del 26/11/25; expediente de información sumaria con sentencia del 01/10/25; honorarios regulados: $259.062.

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