– “RECURSO DE APELACION EN C-223927/2023: “DESPIDO: URBANO, GLADYS AZUCENA C/ GNC SIGMA S.R.L
La actora demandó por despido (despido indirecto) contra GNC SIGMA S.R.L. por incumplimiento de la intimación para tramitar jubilación y reclamos de rubros laborales. La Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al despido indirecto y condenó a la empresa, por considerar que no se acreditaron los requisitos del art. 252 LCT ni se desvirtuaron los rubros reconocidos.
¿Quién es el actor?
Gladys Azucena Urbano (actora).
¿A quién se demanda?
GNC SIGMA S.R.L. (representada por Dr. Pablo Ernesto Mármol).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se promovió acción por despido (despido indirecto) y reclamos de rubros laborales (horas extras nocturnas, diferencias salariales, S.A.C., vacaciones, indemnización por despido, etc.), y discusión sobre la aplicación del art. 252 LCT relativo a intimación a jubilarse.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la empresa y se confirmó en todas sus partes la sentencia de fecha 30/10/2024 de la Vocalía Unipersonal 4 - Sala II del Tribunal de Trabajo de Jujuy; se impusieron las costas al apelante y se difirió la regulación de honorarios hasta que sean estimados en primera instancia. Votaron a favor los Dres. Eladio Guesalaga y Alejandro Hugo Domínguez (Sala I).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Evaluadas las constancias de autos, si bien el recurrente manifiesta que no se ha demostrado el despido indirecto en los términos del 242 de LCT y la sentencia se basa únicamente en el hecho de un incorrecto análisis del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, pero, advierto que en su resolutorio, la Sra. Jueza a quo hace lugar a la demanda, por no haber logrado acreditar la demandada el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el art. 252 de LCT, a lo cual adhiero. Lo alegado por el apelante es que, su parte intimó correctamente a la trabajadora a proceder a los trámites para acceder al beneficio jubilatorio, lo que considero, no procede en el caso, debiendo confirmar el Despido Indirecto dispuesto en la sentencia de grado. Al momento de la intimación no estaban cumplidos los requisitos establecidos en el mencionado artículo respecto a la validez de la intimación para iniciar trámites jubilatorios, que son: 1.- El trabajador debe reunir los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria, el empleador puede intimarlo a iniciar los trámites. 2.- Desde la intimación, el empleador debe mantener la relación laboral hasta que el trabajador obtenga el beneficio, con un plazo máximo de un (1) año. La empleadora incumplió esta regla, y surge con claridad en la carta documento remitida el 28/03/2023 por la demandada a la trabajadora, ya que ese plazo de un año no es equivalente a una “reserva de puesto”, sino un plazo máximo de mantenimiento del vínculo mientras se tramita el beneficio. Sin perjuicio a ello tampoco acreditó con historial laboral que la trabajadora reuniera los lo años de aportes necesarios para acceder al beneficio, es decir que registrara los 30 (treinta) años de aportes al 31/03/2023."
Se reproduce además la cita de la jueza de grado recogida por la Cámara: “…En autos, la demandada efectuó la intimación sin que se cumplieran los extremos que prevé la norma y siendo que el momento a partir del cual comienza el cómputo del plazo de un año que establece el 252 LCT, comienza a correr a partir de la entrega de la documentación (en autos, el 16/05/23, cuando fue consignado en la Dirección de Trabajo), al darse por despedida la actora no estaba en período de reserva de puesto de trabajo ya que la decisión de la empleadora fue arbitraria y sin fundamento legal, excediendo a sus facultades.…”
"Respecto del segundo agravio, en lo concerniente a los rubros que prosperaron —principalmente las diferencias salariales y las horas extras nocturnas—, el mismo no puede prosperar. Ello así, en tanto la demandada reconoció en su escrito de contestación que la trabajadora cumplía horario nocturno, circunstancia que fue correctamente ponderada por la jueza de grado, por lo que corresponde confirmar lo decidido en ese aspecto. En cuanto a los restantes rubros reconocidos en la sentencia —S.A.C., vacaciones, indemnización por despido incausado y demás indemnizaciones reclamadas—, cabe señalar que, al haberse confirmado la configuración del despido indirecto invocado por la actora, también corresponde mantener su procedencia."
¿Cómo votaron los jueces?
El fallo consta de los votos de la Sala I —Dr. Eladio Guesalaga (voto principal) y Dr. Alejandro Hugo Domínguez (adhesión con añadidos). Ambos acuerdan en el resultado de rechazo del recurso y confirmación de la sentencia de grado. No se registra voto disidente.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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