RECURSO DE APELACION EN D-003584/2013 DESPIDO: MOLINA, GUILLERMO C/ SUCESORES CARLOS FRANZINI
El actor promovió demanda por despido contra los sucesores Carlos Franzini reclamando declaración y consecuencias del despido. La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó la apelación de la demandada y confirmó la resolución que rechazó la caducidad de la instancia, por entender que la demora se imputó al órgano jurisdiccional y que la caducidad debe interpretarse restrictivamente.
¿Quién es el actor?
Molina, Guillermo (actor que promovió demanda por despido).
¿A quién se demanda?
Sucesores Carlos Franzini (parte demandada, representada por el Dr. Marcos Alberto Iramain inicialmente).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo laboral por despido (autos principales: D-003584/2013 Despido).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución que había rechazado la caducidad de la instancia; se impusieron las costas al recurrente vencido y se ordenó que la Vocalía de origen fije audiencia de vista de causa y dicte sentencia en los autos principales a la brevedad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Previo a todo debo aclarar que el plazo de caducidad opera desde el último acto procesal destinado a impulsarlo hasta cumplido el año; este instituto es de interpretación restrictiva, puede ser declarado a petición de parte y aún de oficio y no puede cubrirse por actos posteriores al vencimiento del plazo ni ser renunciada por convenio de partes.
En autos, el rechazo del pedido de caducidad de instancia, fue objeto de análisis por parte del a quo y el resultado al que arriba no puede ser otro que el rechazo del mismo.
A pesar de que la causa lleva su tiempo de tramitación no había ningún acto procesal que dependiera de la actividad de la parte sino por el contrario el impulso dependía del órgano jurisdiccional.
Si bien la parte actora no realizó ningún acto procesal idóneo para impulsar el proceso, esa circunstancia no puede llevar a la presunción de desinterés o abandono del mismo; el Superior Tribunal de Justicia, hoy Suprema Corte de Justicia reiteradamente tiene dicho que: “La obligación de dirigir el proceso y evitar su paralización, tenemos reiteradamente dicho, es de aplicación obligatoria para todos los magistrados que integran el Poder Judicial de la Provincia de Jujuy, sea que las controversias que deban resolver se inspiren en preceptos de origen nacional o local sin que ello signifique contradicción alguna con lo dispuesto en el art. 277 de la ley 24.522 (L.A. Nº 46, Fº 1235/1238, Nº 500; L.A. Nº 51, Fº 406/408, Nº 139; L.A. Nº 52, Fº 429/431, Nº 158), o “incompatibilidad” como insiste el ahora recurrente, remitiendo a los extensos fundamentos expresados en la causa citada en primer lugar”; y de la compulsa del expediente surge que la demora en el trámite es imputable a la vocalía unipersonal Nº 11 de la Sala IV del Tribunal del Trabajo.
Finalmente, cabe recordar que, por ser la caducidad un modo anormal de terminación del proceso, en la inteligencia de las normas instrumentales debe prevalecer el criterio de razonabilidad, apreciando las particularidades de cada caso (L.A. 56, Nº 317 entre otros). Como ha señalado la Corte Suprema de Justicia “por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso cuyo fundamento reside en la presunción de abandono por parte del litigante, debe interpretarse con carácter restrictivo, de modo que la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a esas características, sin extender con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio” (cfr. fallos 311:665; 320:38 y 2845; 323:2498; 324:1369; 325:694)...” (LA Nº 3, Número de Sentencia 164).
Por último, reitero que, si bien la parte actora, en virtud del principio de colaboración, debió actuar con mayor diligencia en la defensa de los derechos de su representado, toda vez que transcurrieron tres años sin efectuar presentación alguna tendiente a la fijación de la audiencia de vista de causa, tal inactividad no puede ser calificada como abandono del proceso, cuando correspondía al órgano jurisdiccional controlar su avance, evitar dilaciones y disponer los impulsos procesales a su cargo."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto del Dr. Domínguez fue el que contiene el fundamento integral; la Dra. Montes adhirió ("Presto adhesión a lo manifestado en el voto que antecede"). No hay disidencias.
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