RECURSO DE APELACION EN C-226774/2023 ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: RUIZ, GABRIEL ANTONIO C/ GALENO ART S.A
El actor reclamó prestaciones dinerarias por accidente de trabajo contra GALENO ART S.A. por incapacidad parcial y se condenó a la aseguradora al pago de $11.051.822,82. La Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de fecha 05/11/2025 (y su aclaratoria 19/11/2025), rechazó el recurso de apelación de la demandada y consideró carente de efectos jurídicos el escrito digital Nº 2046492 por falta de firma ológrafa.
¿Quién es el actor?
Gabriel Antonio Ruiz.
¿A quién se demanda?
Galeno A.R.T. S.A. (representada por Dr. Nicolás Daniel Arias Cau).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias por accidente/ enfermedad de trabajo (disminución de capacidad laboral permanente parcial y definitiva de 10,51% de la T.O.), con aplicación de art. 14 a) inc. 2 de la Ley 24.557 y adicional art. 3 Ley 26.773. Sentencia de grado condenó a Galeno ART S.A. al pago de $11.051.822,82.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Galeno ART S.A., confirmándose en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha 05/11/2025 y su aclaratoria de 19/11/2025; se consideró carente de efectos jurídicos el ED Nº 2046492 (escrito del actor con firma escaneada), se impusieron costas al apelante y se regularon honorarios a favor del apoderado del recurrente por $314.331,74. Se remitió copia del ED Nº 2046492 y actuaciones al Procurador General del Ministerio Público de la Acusación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"IV.1.1.- Previo al análisis de los agravios esgrimidos por Galeno ART S.A., se advierte que en el ED Nº 2046492, firmado digitalmente por el Doctor Hernán Cesar PALOMARES, se adjuntó, en formato PDF, copia escaneada sin la firma ológrafa del Señor RUIZ, en desmedro de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del Artículo 84 del CPCC (aplicable por remisión del Art. 1 de la LPT Nº 6361).
Dada la facultad de esta alzada de verificar el cumplimiento de aquellos presupuestos de admisibilidad necesarios con los que debe contar, tanto el escrito recursivo como su contestación, de modo previo al tratamiento de la cuestión de fondo, y observándose que la firma escaneada o “pegada” no suple la exigencia de la rúbrica de “puño y letra”, resultando evidente que la misma fue insertada en forma superpuesta, estimo que el escrito Nº 2046492 debe ser considerado insusceptible de producir efectos jurídicos.
En idéntico sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al decir “lo sucedido no atiende solo a una cuestión formal, pues sabido es que las formas que deben ser cumplidas para que el documento tenga valor jurídico son, en el caso, esenciales y la suscripción del escrito por la parte implica una declaración de voluntad que no puede dejar lugar a dudas, es decir, hace a la esencia de la actuación judicial que la parte sepa, y quiera, peticionar o sostener el contenido del escrito… Así es que las presentaciones efectuadas sin la firma ológrafa de la parte no son susceptibles de ser ratificadas por el patrocinado luego de efectuadas… los escritos con la firma insertada mediante el uso de un archivo generado previamente no son válidos” (Cámara Federal De Posadas-Secretaria Civil, 4255 /2025/CA1 Instituto Nacional De Seguridad Social Para Jubilados Y Pensionados c/ F.H.R s/Exclusión De Tutela Sindical)."
"IV.2.3.- Ahora bien, si ajustáramos el ingreso base mensual para calcular la indemnización que le correspondería al Señor RUIZ, mediante una sumatoria lineal de las tasas de variación del RIPTE, desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha de la sentencia (conforme lo sostenido en el precedente citado) y a su resultado le aplicáramos las demás variables que forman parte de la liquidación y que no han sido materia de agravio (coeficiente de edad y porcentaje de incapacidad), resultaría una indemnización muy inferior, tanto a la determinada por el a-quo como a la resultante según nuestro criterio anterior.
Es importante destacar que en la historia de la normativa en materia de riesgo de trabajo, desde el año 1995 hasta nuestros días (cuyos antecedentes me remito, en honor a la brevedad, a lo ya expresado en oportunidad de emitir mi voto en el expediente Nº 20890/2025 caratulado: “Recurso De Apelación en C-202493/2022 Enfermedad/Accidente De Trabajo: Segovia, Mario Felipe c/ GALENO A.R.T. S.A”), podemos observar que lo que se ha pretendido, con las diferentes modificaciones, ya sean reglamentarias (por decretos del PEN) o legales (dictadas por el Congreso Nacional) es lograr que el trabajador obtenga una reparación justa y razonable.
Así llegamos a la sanción de la Ley 27.348, que tuvo como finalidad establecer un sistema de intervención previa ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, para aquellas Provincias que adhirieran a esa Ley, como así también buscó que las indemnizaciones a percibir por los trabajadores no se vieran depreciadas por el proceso inflacionario, que ya se estaba manifestando desde comienzos del año 2017 en nuestro País. Para ello, introdujo una modificación al art. 12º de la Ley 24.557, estableciendo que los salarios a tomar para el cálculo del Ingreso Base Mensual (IBM) los mismos serían actualizados mes a mes a la fecha de la primera manifestación invalidante (PMI), con el índice RIPTE.
Como corolario de lo expuesto, si en sede judicial el cálculo indemnizatorio se realiza desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha que se pone a disposición la indemnización, que en el caso de los procesos judiciales, es con el dictado de la sentencia que finalmente determina el importe, es justo, razonable y equitativo determinar, que a su resultado lo comparemos con los pisos mínimos vigentes a esa misma fecha, ya que de lo contrario, no obtendríamos una reparación plena del daño y aquella no sería una mecanismo eficaz de la tutela del trabajador."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Domínguez expone el voto principal; la Dra. Montes adhiere. El dispositivo final corresponde a la decisión de la mayoría y se plasmó en el bloque resolutivo reproducido en la parte resolutiva final.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
- Ley 26.773Riesgos del trabajo
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