Recurso de Apelación en C-184828/2021 Enfermedad/Accidente De Trabajo: Aucapiña, Roberto c/ Experta Aseguradora de Riesgos De Trabajo S.A. (Vocalía Unipersonal Nº 3 del Tribunal del Trabajo), del cual dijeron: EL DR. DOMINGUEZ DIJO: I.1.- Se inaugura
El actor reclamó indemnización por enfermedad/accidente de trabajo por incapacidades en columna, aparato respiratorio e hipoacusia, solicitando reparación conforme a Ley 24.557 y normativa complementaria. La Cámara rechazó la apelación de la ART y confirmó la sentencia de grado que condenó a Experta ART al pago de $32.597.009,05, por considerar suficientes y debidamente fundados los criterios de liquidación y actualización aplicados por el juez de primera instancia.
¿Quién es el actor?
Roberto Aucapiña (actor/plaintiff).
¿A quién se demanda?
Experta Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. (ART; demandada) y tercera persona empleadora Cía. Minera Aguilar S.A. en el contexto fáctico.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias por incapacidad permanente derivada de enfermedad/accidente de trabajo (columna dorso lumbar, aparato respiratorio e hipoacusia), con aplicación de ley 24.557 y complementarias; se reclamó reparación indemnizatoria.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la ART y se confirmó íntegramente la sentencia de fecha 16/03/2026 dictada por la Vocalía Unipersonal Nº3 del Tribunal del Trabajo, que condenó a Experta ART al pago de PESOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NUEVE CON 05/100 ($32.597.009,05). Se impusieron las costas al apelante y se regularon honorarios por la alzada ($886.689,58 y $1.266.699,40).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III.2.- Ingresando al tratamiento de los agravios tercero, cuarto y quinto, independientemente que se refieren a temáticas diferentes, los mismos no merecen mayor tratamiento, por cuanto de su mera lectura surge una mera disconformidad con la sentencia de grado.
El apelante se injuria en términos generales; en efecto, el escrito recursivo no se basta a sí mismo, pues el quejoso se limita, respecto del tercer agravio, a indicar, que el a-quo ha regulado honorarios en demasía; no indica cual es el error incurrido ni las supuestas normas violadas, tampoco establece cual sería el procedimiento correcto para su determinación, ni menciona a su parecer cuales serían los porcentajes idóneos para su regulación.
Otro tanto ocurre con la aplicación del baremo de ley, o la extralimitación del a-quo respecto de la Ley de Riesgos del Trabajo, los que, por más esfuerzo interpretativo que se intente, no puede determinarse, cuál sería el error incurrido por el sentenciante en su aplicación.
En síntesis, de la lectura de las injurias mencionadas del escrito recursivo no se observa cuál es la valoración incorrecta en la que ha incurrido el a-quo, no pudiendo esta alzada pronunciarse sobre cuestiones no propuestas por el apelante, ello en razón de que el límite de ésta Cámara de Apelaciones está dado por lo que ha sido materia de agravio concreto, no siendo factible pronunciarnos sobre cuestiones que no nos han sido propuestas o no fueron materia de injuria específica."
"III.4.- En relación a la séptima injuria, adelanto opinión que tampoco no puede prosperar, por cuanto el a-quo ha resuelto de conformidad a los lineamientos expuestos por la Sala Laboral de nuestra Suprema Corte de Justicia, en los fallos dictados en Expedientes Nº LA- 20861/24 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. 19104/2024 (Cámara de Apelaciones del Trabajo- Sala I- Vocalía 1) Enfermedad/accidente de trabajo: REVOLLO, DAVID FRANCISCO c/ GALENO ART SA”, y LA-20121/23 caratulado "Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. D-030551/2019 (Tribunal del Trabajo- Sala IV- Vocalía 12) Enfermedad/accidente de trabajo: RODRÍGUEZ, ARTURO RENÉ c/ GALENO ART SA",
Simplemente agregaré que de calcularse la indemnización que le correspondería al Señor AUCAPIÑA, mediante una sumatoria lineal de las tasas de variación del RIPTE, desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha de la sentencia (conforme lo sostenido en el precedente Revollo) y a su resultado le aplicáramos las demás variables que forman parte de la liquidación y que no han sido materia de agravio (coeficiente de edad y porcentaje de incapacidad), resultaría una indemnización muy inferior, tanto a la determinada por el a-quo como a la resultante según nuestro criterio anterior sostenido en ésta alzada (ver expte. 20890/2025 caratulado: “Recurso De Apelación en C-202493/2022 Enfermedad/Accidente De Trabajo: Segovia, Mario Felipe c/ GALENO A.R.T. S.A).
Es por ello que siendo imprescindible buscar herramientas, dentro del marco legal, que permitan la reparación integral del daño ocasionado, basados en una interpretación armónica del ordenamiento jurídico con los principios protectorios, tanto de raigambre constitucional e internacional (art. 14, 17, 75 inc. 22 de CN, convenios OIT, entre otros), del trabajador, considero ajustado a derecho lo resuelto por el a-quo, siendo justo, razonable y equitativo comparar el resultado de la fórmula polinómica con los pisos mínimos vigentes a la fecha en que se pone a disposición la indemnización; de lo contrario, no obtendríamos una reparación plena del daño y aquella no sería un mecanismo eficaz de la tutela del trabajador.
Así lo ha entendido, la SCJ al decir que: “...Conforme a ello resulta razonable y coherente con la normativa actual que el resultado que arroja el cálculo de la prestación se compare con el piso mínimo establecido en la resolución vigente a la fecha de liquidación, pues ambos se encuentran actualizados con RIPTE a esa fecha...” (Registrado en Registro de Sentencias de la SCJ el 10-06-2025 bajo el número 2906-2025)."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto del Dr. Domínguez expuso detalladamente los fundamentos y la Dra. Montes adhirió; por mayoría se confirmó la sentencia de primera instancia tal como consta en el dispositivo final.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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