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Cámara de Apelaciones

– “RECURSO DE APELACION EN C- 226603/2023: ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: HOYOS, LUIS ADAN C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A

El actor impugnó una providencia que autorizó intimar al perito médico para que aclare y conteste puntos de pericia en un expediente por enfermedad/accidente de trabajo. La Cámara rechazó el recurso por inadmisibilidad formal y, en subsidio, por falta de mérito, confirmando la providencia en materia probatoria y aplicando la irrecurribilidad prevista en el art. 358 del C.P.C.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala I - Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala I - Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
19834/2024
Costas Recurso de apelacion Prueba pericial Preclusion Irrecurribilidad Regulacion de honorarios diferida Enfermedad/accidente de trabajo Camara de apelaciones del trabajo jujuy Art. 358 c.p.c. Prevension art s.a.

¿Quién es el actor?

Dr. Carlos Sebastián Espada, en nombre y representación de la parte actora (actor: Hoyos, Luis Adán según carátula).

¿A quién se demanda?

PREVENSIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. (Prevensión ART S.A.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Expte. por ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO; en este recurso se cuestiona una providencia que ordenó intimar al perito médico a contestar puntos de pericia.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes la providencia de fecha 29/07/2024 dictada por la Vocalía Unipersonal Nº 5, con imposición de costas al apelante y diferimiento de regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer término, corresponde señalar que el perito actuante informó mediante E.D. Nº 1144423 que las respuestas consignadas en el informe agregado en E.D. Nº 1114584 de fecha 11/03/2024 correspondían, por error involuntario, a otro expediente de idéntica carátula, aunque referido a patologías distintas, reconociendo expresamente dicha equivocación y procediendo a su aclaración.

Sentado ello, adelanto criterio adverso a la pretensión recursiva articulada, toda vez que la recurrente ha omitido considerar la normativa procesal vigente en materia de apelabilidad de las resoluciones judiciales. En efecto, el art. 234 inc. 2 del C.P.C. establece que únicamente resultan apelables las sentencias interlocutorias o providencias simples que causen un gravamen irreparable, extremo que no se verifica en la especie.

A ello se suma que la providencia cuestionada versa estrictamente sobre materia probatoria, resultando plenamente aplicable la previsión contenida en el art. 358 del C.P.C., conforme la cual “las resoluciones que adopte el juez en materia de pruebas son irrecurribles”.

Tal solución normativa encuentra fundamento en las facultades ordenatorias e instructorias propias del Magistrado como director del proceso, así como en razones de concentración y economía procesal, evitando incidencias recursivas que entorpezcan el normal desarrollo del trámite sin ocasionar, por ello, afectación alguna al derecho de defensa de las partes.

Ello es así, por cuanto la irrecurribilidad prevista por la norma no implica inmunidad absoluta frente al control jurisdiccional ulterior, sino únicamente la improcedencia del recurso inmediato y autónomo en ésta etapa procesal, subsistiendo para la parte interesada la posibilidad de introducir sus agravios al recurrir la sentencia definitiva o, en supuestos excepcionales de perjuicio concreto y grave, articular los remedios procesales pertinentes.

Asimismo, corresponde recordar que rige en materia probatoria el principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual los elementos incorporados válidamente al proceso pasan a integrar el plexo probatorio común y quedan sometidos a la valoración judicial al momento del dictado de la sentencia, con independencia de la parte que los hubiere ofrecido o impulsado. De allí que la decisión que ordena producir una prueba no obsta a que el sentenciante posteriormente la desestime por considerarla inadmisible, inconducente o carente de eficacia convictiva; del mismo modo, la denegación de una medida probatoria tampoco impide que ésta pueda ser admitida ulteriormente, ya sea por el mismo juez o por el tribunal de alzada, a pedido de parte o para mejor proveer. En consecuencia, el recurso deducido deviene formalmente inadmisible. No obstante ello, y a mayor abundamiento, corresponde señalar que tampoco asiste razón sustancial al apelante en el planteo introducido, el cual sólo ha generado un dispendio jurisdiccional innecesario."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Guesalaga votó con los fundamentos anteriores; la Dra. Montes adhirió al mismo sentido. No hubo disidencia.

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