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Cámara de Apelaciones

RECURSO DE APELACION EN D-040095/2022 DIFERENCIAS SALARIALES: ARROYO ASMUZI, FLORENCIA BELEN C/ SICOM S.A

La actora reclamó diferencias salariales y la base indemnizatoria prevista en el art. 212, cuarto párrafo, LCT. La Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado que admitió las diferencias y la remuneración base elegida, rechazando la apelación de la empleadora por improcedente aplicación de reducciones por DNU/Resolución y por no demostrar arbitrariedad en el mecanismo de actualización.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala I - Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala I - Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
21831/2025
Costas Honorarios Reformatio in peius Actualizacion de condena Diferencias salariales Cct 130/75 Art. 212 lct Suspension covid-19 Licencia por enfermedad (art. 208 lct) Resolucion mt 397/2020.

¿Quién es el actor?

Arroyo Asmuzi, Florencia Belén (representada por Dr. Jorge Federico Toril).

¿A quién se demanda?

SICOM S.A. (representada por Dr. Marcos Montaldi).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Diferencias salariales correspondientes a marzo, abril, mayo, junio y proporcional de julio de 2020; y la determinación de la mejor remuneración habitual para el cálculo de la indemnización del art. 212, cuarto párrafo, LCT; actualización del capital de condena.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó íntegramente la sentencia de fecha 25/06/2025 dictada por la Vocalía Unipersonal XII - Sala IV del Tribunal de Trabajo. Se impusieron las costas al apelante y se regularon honorarios por $347.204,43 (Dr. Toril) y $297.018 (Dr. Montaldi), más IVA si corresponde.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Del análisis de las constancias incorporadas a la causa, concluyo que corresponde confirmar el pronunciamiento de grado tanto en lo relativo a la procedencia de las diferencias salariales reconocidas, como también respecto de la remuneración base seleccionada —mayo de 2020— para la cuantificación de la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212 de la LCT, por constituir la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada por la trabajadora.

Ello así, porque la trabajadora se encontraba comprendida en el régimen de enfermedad inculpable del art. 208 LCT, circunstancia expresamente reconocida por la demandada fs.53, en la contestación de demanda en E.D. Nº257161 del 23/05/2022 y fs. 12 del su archivo adjunto. En consecuencia, durante el período de interrupción de tareas debía percibir la remuneración legalmente garantizada por dicha norma, incluyendo los incrementos correspondientes a su categoría, sin que pudiera resultar inferior a la que habría percibido de no mediar el impedimento.

En ese marco, la reducción salarial aplicada con fundamento en las medidas excepcionales dictadas durante la pandemia —DNU 329/20 y acuerdo homologado por Resolución MT 397/20 en el marco del art. 223 bis LCT— no resultaba trasladable al caso, puesto que tales mecanismos estaban destinados a supuestos de suspensión de trabajadores en actividad por fuerza mayor o disminución de trabajo, y no alcanzaban a quien ya tenía suspendida su prestación laboral por licencia médica en los términos del art. 208 LCT."

"En cuanto al segundo agravio dirigido contra el mecanismo de actualización aplicado al capital de condena, tampoco será acogido favorablemente.

La crítica recursiva no supera el umbral de una mera discrepancia con el criterio adoptado por el juez de grado y carece de argumentación idónea para demostrar arbitrariedad, apartamiento de las constancias de la causa o errónea aplicación del derecho. En consecuencia, corresponde confirmar el decisorio en este aspecto.

Esta Sala ha sostenido reiteradamente —criterio que encuentra respaldo en la doctrina más reciente de la Suprema Corte de Justicia de Jujuy— que la realidad económica caracterizada por procesos inflacionarios persistentes impone adoptar mecanismos aptos para evitar la desvalorización de los créditos laborales y preservar su contenido económico efectivo, en consonancia con el principio protectorio y la tutela constitucional del trabajo."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto mayoritario es el acuerdo de la Sala I integrado por los Dres. Eladio Guesalaga y Hugo Alejandro Domínguez, ambos coincidentes en confirmar la sentencia de grado; no hubo disidencia.

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