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Cámara de Apelaciones

RECURSO DE APELACIÓN EN C-292844/2026 DESPIDO: GUTIERREZ, MATIAS ORLANDO C/ AGUIRRE, ORLANDO y otros

Los demandados apelaron la providencia que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda en un expediente por despido. La Cámara de Apelaciones del Trabajo revocó la providencia de fecha 13/04/2026 y tuvo por contestada en término la demanda, por error de cómputo imputable al tribunal de grado que lesionó el derecho de defensa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
23734/2026
Recurso de apelacion Derecho de defensa Extemporaneidad Contestacion de demanda Costas por su orden Indefension Trabajo Suspension de plazos In dubio pro actione Error material del tribunal

¿Quién es el actor?

No corresponde (la resolución trata recurso de los demandados en autos de despido; la parte actora es quien promovió la demanda laboral en autos principales, pero en este recurso apelan los demandados Miriam Inés Castillo, Florencia Agustina Aguirre y Orlando Aguirre representados por la Dra. Gabriela S. Gamarra).

¿A quién se demanda?

Los Señores Miriam Inés Castillo, Florencia Agustina Aguirre y Orlando Aguirre (demandados en la causa principal); en este recurso la apelante es su apoderada.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

En la causa principal, contestación de demanda por despido; en el recurso se impugna la providencia que declaró extemporánea la contestación de la demanda y rectificó el cómputo de suspensión de plazos.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación, se revocaron los puntos I, II y III de la providencia de trámite de fecha 13/04/2026 y se tuvo por presentada en término la contestación de demanda (escrito digital 2206149). Se impusieron las costas por su orden y se diferió regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por un lado, la resolución de grado por la cual se tiene por extemporánea la contestación de la demanda deviene arbitraria e improcedente. Ello es así toda vez que el proveído de fecha 9 de marzo de 2026 se encontraba plenamente consentido por ambas partes del proceso. Con lo expuesto, al haber operado el principio de preclusión procesal, ante la firmeza de dicha providencia, el juzgado carecía de facultades para alterar la suspensión de plazos ya consolidada."

"Por otra parte, el a-quo al advertir el error involuntario respecto a las fechas de cómputo conferidas, optó por rectificarlas mediante una providencia posterior, reitero, dictada una vez vencidos los plazos originariamente otorgados, sin brindar previamente la posibilidad a la demandada de salvaguardar sus derechos. Esta rectificación tardía colocó a la parte que representa la Dra. GAMARRA en un absoluto estado de indefensión."

"En consecuencia, la resolución recurrida cercena de forma directa el derecho de defensa en juicio y las garantías del debido proceso (Art. 18 de la Constitución Nacional), que gozan de raigambre constitucional y no pueden ser supeditadas a los propios errores del órgano jurisdiccional."

"Atento a que el error material fue ocasionado por el propio tribunal de origen, no resulta imputable a la demandada. En consecuencia, y en virtud del principio in dubio pro actione, ante la duda debe prevalecer la interpretación más favorable a la subsistencia del derecho de defensa, debiendo tenerse por por contestada en término la demanda."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto de mayoría del Dr. Alejandro Hugo Domínguez, con adhesión de la Dra. Amalia Inés Montes. (No se registran votos en disidencia).

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