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Cámara de Apelaciones

Recurso de Apelación interpuesto en expediente de la Sala I, Vocalía Unipersonal nº 3 del Tribunal del Trabajo, Nº C-229783/2023:ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: CHAPOR, CLAUDIO FERNANDO C/ EXPERTA ART S.A

El actor promovió demanda por prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo contra EXPERTA A.R.T. S.A. por enfermedad/accidente de trabajo. La Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la ART al pago de $19.422.482,06, rechazando los agravios invocados por la recurrente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
23803/2026
Recurso de apelacion Ley de riesgos del trabajo Honorarios profesionales Dnu 669/19 Ley 27.348 Sala ii camara de apelaciones del trabajo (jujuy) Costas (art.128 cpcc) Intereses moratorios / ripte Primera manifestacion invalidante (12/01/2023) Liquidacion indemnizatoria ($19.422.482

¿Quién es el actor?

Claudio Fernando Chapor.

¿A quién se demanda?

EXPERTA A.R.T. S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo por enfermedad/accidente de trabajo; liquidación ordenada por la Vocalía Unipersonal nº 3 del Tribunal del Trabajo (sentencia de 14/04/26).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada; se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a EXPERTA A.R.T. S.A. al pago por $19.422.482,06; se impusieron costas a la apelante y se regularon honorarios para los letrados en $762.440 y $533.708 respectivamente, con intereses.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II.- En cuanto al primer agravio esgrimido adelanto que no puede prosperar, ya que la recurrente no se dice cuál es la garantía constitucional que viola la vigencia del decreto 669/19 y sabemos que nuestra CSJN reiteradamente ha expresado que la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio a la que debe acudirse en resguardo de las garantías consagradas en nuestra Carta Magna.

En ese sentido se dijo que: '…La declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y solo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional…'. Bogarin Martínez, Sergio Eligio vs. Provincia ART S.A. s. Accidente - Ley especial /// CNTrab. Sala V; 11/03/2013; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 11633/13.

Por ello, el planteo es insostenible."

"III.1.- Por otra parte, el apelante dijo que 'debe aplicarse en materia de intereses lo previsto por el art. 11 ap 2 ley 27.348' es decir, la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina'; pero el recurrente no refiere porque debería aplicarse dicha tasa de interés o cual sería el perjuicio para su mandante en caso de que no se aplicara la misma.

Sin perjuicio de ello, el DNU 669/19 modificó el art. 12 de la LRT y específicamente en el apartado 2, se sustituyó la remisión a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a los 30 días del Banco de la Nación Argentina, por la variación de RIPTE en el periodo considerado.

Y respecto de la vigencia temporal del DNU 669/19, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia dijo que: '…Más, es la Ley Nº 27.348 a través de su artículo 20, la que delimita la aplicación del decreto en cuestión, en tanto señala que las modificaciones introducidas por la misma al artículo 12 de la Ley 24.557, se tendrán en cuenta para las contingencias cuya primera manifestación invalidante sea posterior a su entrada en vigencia -la norma fue sancionada el 15 de febrero de 2017-; y el DNU 669/19, expresa que tiene como finalidad corregir los efectos económicos de las reformas introducidas por la Ley 27.348, razón por la que su alcance temporal debe circunscribirse necesariamente, a los eventos dañosos posteriores a la vigencia de la Ley 27.348…' (sentencias: 472-2023, 1335-24, 186-23, entre otras).

En base a lo expuesto, siendo que la primera manifestación invalidante acaeció el 12/01/23 y, por ende, es posterior a la entrada en vigencia de la ley nº 27.348 (sancionada en fecha 15/02/2017) la cual delimita en su art. 20 la aplicación temporal del DNU 669/19, corresponde confirmar la aplicación efectuada por el juez de grado del decreto referenciado y rechazar el presente agravio."

"VIII.- Respecto del sexto agravio relativo a la fecha a partir de la cual se computaron los intereses, considero que es infundado y estimo que no puede prosperar, ya que la obligación de pago nació con la generación del daño, que se produjo a la fecha de la primera manifestación invalidante (12/01/23) postura sentada por la Suprema Corte de Justicia local en sentencia registrada como SCJ 2336/2024, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1748 del CCCN 'El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio'.

Por lo demás la Ley especial no deja margen para la duda, es clara y no requiere mayores interpretaciones y es sabido que cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, sin atender a otras consideraciones (CSJN - Fallos, 324:1740) 'Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus', donde la ley no distingue, no debe distinguirse."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto de la Dra. Montes desarrolla los fundamentos y propone el rechazo del recurso; el Dr. Domínguez adhiere. El dispositivo final confirma el rechazo del recurso y la regulación de honorarios tal como propuso el voto mayoritario.

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