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Cámara de Apelaciones

Recurso De Apelación en C-157788/2020 Enfermedad/Accidente De Trabajo: Lamas, Marcelo David c/ Prevención Aseguradora De Riesgos Del Trabajo S.A

El actor demandó a Prevención A.R.T. S.A. por prestaciones dinerarias por accidente/enfermedad de trabajo por grado III RVAN con 20% de incapacidad. La Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la condena de primera instancia por $23.400.580,80 y rechazó la apelación de la aseguradora, sosteniendo la aplicación comparativa del piso prestacional vigente a la fecha de liquidación para asegurar reparación plena.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
23898/2026
Costas Recurso de apelacion Confirmacion de sentencia Ripte Ibm Indemnizacion por accidente de trabajo Honorarios. Ley 24.557 Resolucion 1039/2019 Resolucion 332/2023

¿Quién es el actor?

Marcelo David Lamas.

¿A quién se demanda?

Prevención Aseguradora De Riesgos Del Trabajo S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo por incapacidad (Grado III RVAN, 20% de incapacidad) y liquidación indemnizatoria; se discutió la metodología de cálculo del Ingreso Base Mensual (IBM) y aplicación del RIPTE/Resoluciones 1039/2019 y 332/2023.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la ART y se confirmó íntegramente la sentencia de monto de condena del 29/05/2026 que condenó a Prevención ART a pagar $23.400.580,80; se impusieron costas al vencido y se regularon honorarios por $549.093,88 y $784.419,83 respectivamente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"IV.1.1.- Antes que nada diré que ésta Cámara de Apelaciones hasta el dictado de los precedentes “Revollo” y “Rodríguez”, en recursos similares los venía rechazando.

Para así resolver, decíamos que calculábamos el ingreso base mensual a la fecha de la primera manifestación invalidante y desde esta, hasta la puesta a disposición de la indemnización, se le aplicaba el último índice RIPTE, publicado sobre el de la fecha de la primera manifestación invalidante; a ello le agregábamos la tasa diaria que comprendía el período del último RIPTE publicado hasta la fecha del cálculo de acuerdo a las previsiones del art. 3 de la Resolución Nº 332/23 y su anexo -Índices no decrecientes de la cuarta columna- a fin de contemplar el retardo aproximado de tres meses de la publicación del mismo.

No obstante, esa posición que veníamos sosteniendo, fue revocada por la Sala Laboral de nuestra Suprema Corte de Justicia, en el fallo emitido el día 24-04-2025 en el Expediente Nº LA- 20861/24 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad ... REVOLLO ...”. De este modo, en los autos referidos, la Sala Laboral en voto de la Dra. NIEVA ha expresado que: “...En relación a ello cabe señalar que la resolución 1039/2019 ... Establézcase que a efectos del cálculo del interés previsto en los artículos 12, inciso 2, de la Ley N° 24.557, sus modificatorias y complementarias; y 1° de la presente Resolución, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN publicará la fórmula para calcular los intereses que surgen de la sumatoria de las variaciones del Índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) - No Decreciente, considerando las últimas publicaciones disponibles. El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE - No Decreciente, correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva a constituir o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso” (resaltado me pertenece).”

IV.1.2.- Ahora bien, si ajustáramos el ingreso base mensual para calcular la indemnización que le correspondería al Señor LAMAS, mediante una sumatoria lineal de las tasas de variación del RIPTE, desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha de la sentencia (conforme lo sostenido en el precedente citado) y a su resultado le aplicáramos las demás variables que forman parte de la liquidación y que no han sido materia de agravio (coeficiente de edad y porcentaje de incapacidad), resultaría una indemnización muy inferior, tanto a la determinada por el señor juez a-quo, como a la resultante según nuestro criterio anterior."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto del Dr. Domínguez expone la propuesta y fundamentos; la Dra. Montes adhiere a las conclusiones. No hay disidencia.

Leyes que cita

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