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Cámara de Apelaciones

RECURSO DE APELACION EN C-300506/2026 ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: CUEVAS, MARIA ISABEL C/ ESTADO PROVINCIAL - MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE JUJUY

La actora promovió acción por enfermedad/accidente de trabajo contra el Estado Provincial - Ministerio de Educación reclamando prestaciones derivadas de riesgos del trabajo. La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso y confirmó el proveído de primera instancia que intimó a acreditar el agotamiento de la vía administrativa ante la Comisión Médica, por ser exigible al momento de promover la demanda.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala I - Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala I - Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
23909/2026
Costas Riesgos del trabajo Intimacion Comision medica jurisdiccional Agotamiento de via administrativa Ley 27.348 Estado provincial Procedibilidad Ley 6056 Art. 12 inc. 2 ley 6361

¿Quién es el actor?

Señora María Isabel CUEVAS, representada por el Dr. Guillermo Fabricio RUIZ CALAMARI.

¿A quién se demanda?

Estado Provincial - Ministerio de Educación de la Provincia de Jujuy.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción derivada de enfermedad/accidente de trabajo (prestaciones y/o determinación de carácter profesional e incapacidad) bajo el régimen de riesgos del trabajo.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó el proveído de fecha 5/6/2026 que intimó a la actora a acreditar, en 2 días, la previa tramitación administrativa ante la Comisión Médica Jurisdiccional conforme lo exige el art. 1 de la Ley 27.348; se impusieron las costas al recurrente y se difirió la fijación de los estipendios profesionales. Votos Domínguez y Guesalaga (adh.); decisión por mayoría.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer lugar, no puede prosperar el agravio relativo a la supuesta inaplicabilidad del art. 12, inc. 2, de la Ley Procesal del Trabajo N° 6361 (texto según Ley N° 6385). El planteo de la recurrente parte de una interpretación errónea, al pretender que un requisito de admisibilidad de la demanda quede sujeto a la fecha de la primera manifestación invalidante, cuando corresponde aplicar la normativa procesal vigente al momento de promover la acción.

En el caso, la demanda fue interpuesta en el mes de junio de 2026, oportunidad en la que ya se encontraba plenamente vigente y operativa la exigencia prevista en el art. 12, inc. 2, de la Ley N° 6361, toda vez que los convenios contemplados en el art. 2 de la Ley N° 6056 fueron publicados el 13 de octubre de 2025, entrando en vigencia dicho requisito un mes después, conforme lo dispuesto por el art. 24 de la citada ley.

En consecuencia, al momento de promover la demanda era exigible acreditar el agotamiento de la instancia administrativa ante la Comisión Médica Jurisdiccional, constituyendo ello un requisito de procedibilidad expresamente previsto por la legislación procesal vigente. No existe, por ende, aplicación retroactiva de la ley, pues la exigencia cuestionada no modifica el derecho del trabajador a reclamar las prestaciones derivadas del infortunio laboral ni altera la normativa aplicable para determinar la existencia o cuantía de ese derecho. Por el contrario, regula únicamente las condiciones que deben cumplirse para acceder a la instancia judicial, razón por la cual resulta aplicable a todas las demandas promovidas con posterioridad a su entrada en vigencia, con independencia de la fecha en que se hubiera producido la primera manifestación invalidante."

"De esta manera, ha expresado que: 'La ART otorga a los empleadores dos opciones legalmente excluyentes: se afilian a la ART que elijan o se autoaseguran, a cuyo fin deben cumplir con los exigentes requisitos de solvencia fijados por la reglamentación. En efecto, el artículo 27 de la LRT establece taxativamente que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro, deberán obligatoriamente afiliarse a una ART o autoasegurarse, y deberán declarar la totalidad del personal que trabaje. Esta norma es concordante con el inciso 3º del artículo 3º de la LRT que establece quienes no reúnan los exigentes requisito para obtener el autoseguro, deben asegurarse obligatoriamente en la ART que elijan libremente. No es admitido el “no seguro”. (HORACIO SCHICK. Riesgos de Trabajo. Ley 26.773. Libros Jurídicos Davis Grinberg., 2013, pág. 612/613).'"

¿Cómo votaron los jueces?

Los Dres. Domínguez (presidente) y Guesalaga (adh.) votaron por confirmar el proveído; no consta disidencia.

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