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Cámara de Apelaciones

C-297273/2026 Enfermedad/Accidente De Trabajo: Espinoza, Paulino Antonio C/ Compañía Argentina De Seguros Latitud Sur S.A

El actor reclamó indemnización por reagravamiento de incapacidad por enfermedad profesional frente a la ART demandada. La Cámara de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la apelación y revocó la declaración de prescripción, imponiendo costas a la recurrida y regulando honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
24039/2026
Costas Honorarios Prescripcion Notificacion fehaciente Comision medica central Reagravamiento Incapacidad incremental Ley 24.557 Ley 26.773 Art latitud sur

¿Quién es el actor?

Paulino Antonio Espinoza (representado por Dra. Flavia V. S. Castro).

¿A quién se demanda?

Compañía Argentina de Seguros Latitud Sur S.A. (ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por reagravamiento de incapacidad parcial, permanente y definitiva (incapacidad incremental) derivada de enfermedad profesional.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de apelación del actor y revocó los puntos II y III de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia que había declarado la prescripción de la acción. Costas a la recurrida vencida. Regularon los honorarios de los letrados en $321.720 para cada uno.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original):

"Analizadas en su integridad las constancias obrantes en el expediente digital, advierto que no se encuentra incorporada ninguna notificación cursada al Sr. ESPINOZA, ya sea por la Comisión Médica Central o por la ART demandada, con anterioridad a la carta documento de fecha 22/05/2024, recibida por el trabajador el 24/05/2024 (fs. 200/201 del expediente digital), mediante la cual se le hizo saber lo resuelto por aquel organismo con fecha 02/03/2023. ... Antes bien, el instrumento acompañado revela que el espacio reservado para la firma y aclaración del destinatario permanecen íntegramente en blanco, circunstancia que evidencia la ausencia de recepción por parte del trabajador y, por consiguiente, la falta de una notificación fehaciente (fs. 187/191 del expediente digital)."

"En tales condiciones, y teniendo especialmente en consideración que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, corresponde aplicar estrictamente lo dispuesto por el quinto párrafo del art. 4° de la Ley N.º 26.773, norma que establece de manera expresa que el plazo bienal comienza a correr desde el día siguiente a aquel en que el trabajador hubiera sido notificado fehacientemente por la ART acerca del grado de incapacidad determinado y del importe de la prestación dineraria que le corresponde percibir. De ello se sigue que no resulta jurídicamente admisible presumir la existencia ni la fecha de esa comunicación cuando no existe prueba que así lo demuestre, sino que corresponde atenerse exclusivamente a las constancias objetivas incorporadas a la causa. En consecuencia, siendo la única notificación fehaciente acreditada en autos la recibida por el actor el día 24 de mayo de 2024, es esa fecha la que debe ser considerada como punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción de dos años previsto por la citada normativa."

"Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde fijar como punto de partida del cómputo del plazo de prescripción el día 24 de mayo de 2024. En consecuencia, habiendo sido promovida la demanda en fecha 17 de abril de 2026, resulta evidente que al momento de su interposición aún no había transcurrido el plazo bienal previsto en el art. 44 ap. 1° de la Ley 24.557."

Citas textuales importantes: se aplicó el quinto párrafo del art. 4° de la Ley 26.773 para establecer que "la prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación" y que el único título fehaciente en autos es la carta documento recibida el 24/05/2024.

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Domínguez emitió el voto principal proponiendo hacer lugar al recurso; la Dra. Montes adhirió. No hubo disidencia.

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