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Cámara de Apelaciones

RECURSO DE APELACION EN C-300506/2026 ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: CUEVAS, MARIA ISABEL C/ ESTADO PROVINCIAL - MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE JUJUY

La actora, María Isabel CUEVAS, pidió aclaratoria sobre la omisión relativa al apercibimiento por no acreditar trámite ante la Comisión Médica en un recurso de apelación por enfermedad/accidente de trabajo. La Cámara hizo lugar a la aclaratoria y rectificó la parte dispositiva: el apercibimiento debe consistir en la suspensión del traslado de la demanda hasta acreditarse el trámite ante la Comisión Médica, y no en el rechazo in limine.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala I - Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala I - Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
23909/2026
Recurso de apelacion Recurso de aclaratoria Comision medica Apercibimiento Derecho laboral Acceso a la jurisdiccion Tramite previo Suspension de traslado Sala i camara de apelaciones del trabajo. Ley 6.361 art.12 inc.2

¿Quién es el actor?

Señora María Isabel CUEVAS, representada por el Dr. Guillermo Fabricio RUIZ CALAMARI.

¿A quién se demanda?

Estado Provincial - Ministerio de Educación de la Provincia de Jujuy.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por enfermedad/accidente de trabajo (expediente de trabajo).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la aclaratoria solicitada (escrito Nº 2387281) y se rectificó el punto I de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 28/07/2026, sustituyéndolo por la redacción que declara haber lugar parcialmente al recurso de apelación. Asimismo se revocó el apercibimiento dictado por el juez de grado, que deberá consistir en la suspensión del traslado de la demanda hasta acreditarse el trámite previo ante la Comisión Médica competente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, en fecha 31 de julio de 2026, mediante escrito Nº 2387281 el Doctor Guillermo Fabricio RUIZ CALAMARI, en representación de la Señora María Isabel CUEVAS, interpone aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2026, sosteniendo que en ella se omitió expedirse sobre uno de los agravios oportunamente planteados, referido al apercibimiento contenido en la providencia recurrida para el supuesto de incumplimiento del previo tránsito por la Comisión Médica. Señaló que, aun de considerarse aplicable el art. 12, inc. 2, de la Ley Nº 6361, dicha norma no autoriza el rechazo de la demanda, sino únicamente la suspensión de su traslado hasta el cumplimiento del recaudo legal, por lo que el apercibimiento dispuesto por el juez de grado excedería la previsión legal y afectaría el derecho de acceso a la jurisdicción."

"Que, siendo la aclaratoria el remedio procesal destinado a corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones, corresponde hacer lugar a su tratamiento, por cuanto se advierte que se incurrió en una omisión al no expedirnos sobre uno de los agravios introducidos por la parte actora, respecto al apercibimiento dispuesto por el a quo en el proveído recurrido. En consecuencia, corresponde emitir el pronunciamiento pertinente respecto de la cuestión planteada."

"Que, en efecto, el art. 12, inc. 2, de la Ley Procesal del Trabajo Nº 6.361, conforme la modificación introducida por la Ley Nº 6.385, dispone expresamente que al promover la demanda deberá acompañarse la constancia que acredite el agotamiento de la vía ante la Comisión Médica, estableciendo como consecuencia jurídica que, ante la falta de dicho recaudo, 'no se correrá traslado a la contraria', con excepción de los supuestos allí previstos. De la simple lectura de la norma surge que no se contempló como sanción el rechazo in limine de la demanda, sino únicamente la suspensión de su traslado hasta tanto se acredite el cumplimiento del trámite previo."

"Por dicho motivo corresponde revocar el proveído de fecha 5 de junio de 2026 (Registrado en el SIGJ el 04-06-2026), dictado por la Señora Juez titular de la Vocalía Unipersonal N° 1 de la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia, solo respecto al apercibimiento allí dispuesto, el cual deberá consistir en la suspensión del traslado de la demanda hasta tanto se acredite el cumplimiento del trámite previo ante la Comisión Médica competente; ello sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 205 del Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, aplicable por remisión del art. 1º de la LPL."

"Por los argumentos expuestos, corresponde hacer lugar a la aclaratoria solicitada por el Doctor Guillermo Fabricio RUIZ CALAMARI, debiendo rectificarse el punto I de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 28 de julio de 2026 dictada por esta Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, el que quedará redactado de la siguiente manera: 'I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Doctor Guillermo Fabricio RUIZ CALAMARI, en representación de la Señora María Isabel CUEVAS, mediante ED Nº 2320558, en los términos expresados en los considerandos que anteceden.'"

¿Cómo votaron los jueces?

La parte resolutiva final está firmada por los Dres. Dominguez, Alejandro Hugo; Guesalaga, Eladio; y Boban, Maria Rosario. No consta disidencia en el dispositivo final; la decisión del Tribunal es la que figura en el bloque resolutivo.

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