Recurso de Apelación en C-267564/2025 ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: LAMAS, MIGUEL ANGEL C/ ASOCIART ART S.A
El actor promovió demanda por prestaciones dinerarias por enfermedad profesional (lumbociatalgia y cervicalgia) reclamando indemnizaciones previstas en la Ley 24.557. La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso de apelación de ASOCIART ART S.A. y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, considerando correcta la aplicación del piso mínimo vigente a la fecha de liquidación y ordenando adjuntar la planilla comparativa en adelante.
¿Quién es el actor?
Miguel Angel Lamas.
¿A quién se demanda?
ASOCIART ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pretensión de prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557 por enfermedad profesional (incapacidad parcial, permanente y definitiva del 14% por lumbociatalgia y cervicalgia) y la correspondiente indemnización, incluyendo compensación prevista en la Ley 26.773.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó en todas sus partes la sentencia de fecha 08/05/2026 que condenó a ASOCIART ART S.A. al pago de $16.380.406,56 más intereses; se impusieron costas a la recurrente y se regularon honorarios por $648.475 y $453.932 a favor de los letrados, respectivamente. Además, la Cámara ordenó que la Jueza de grado acompañe en adelante la planilla comparativa que acredite el cálculo previo a la aplicación del piso mínimo indemnizatorio.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Sin embargo, dichos planteos han sido expresamente resueltos por nuestra Suprema Corte de Justicia, cuyos precedentes vinculan a este Tribunal.
En efecto, en el Expediente N° LA-20861/24 caratulado "Revollo, David Francisco c/ Galeno ART S.A." la Sala Laboral de nuestra Suprema Corte de Justicia estableció que el interés previsto en el inc. 2 del art. 12 de la LRT debe calcularse mediante la sumatoria lineal de las tasas de variación del RIPTE. En lo pertinente, el voto de la Dra. Nieva expresa: '…A su vez, en el art. 2 de la resolución 332/2023 se dispuso sustituir la referida norma (art. 3 de la resolución 1039) por el siguiente texto "Establézcase que a efectos del cálculo del interés previsto en los artículos 12, inciso 2, de la Ley N° 24.557, sus modificatorias y complementarias; y 1° de la presente Resolución, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN publicará la fórmula para calcular los intereses que surgen de la sumatoria de las variaciones del Índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) - No Decreciente, considerando las últimas publicaciones disponibles. El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE - No Decreciente, correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva a constituir o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso' (resaltado me pertenece).'"
"Con posterioridad, en el Expediente N° LA-20121/23 caratulado 'Rodríguez, Arturo René c/ Galeno ART S.A.', la misma Sala integró dicha doctrina al precisar que 'Es cierto que la CSJN en el caso "Espósito" (Fallos 339:781) dispuso que los ajustes de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 26773 y sus pisos mínimos no se aplicaban "a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal", criterio que fue reafirmado en la causa "Aiello" (Fallos 342:1450). Sin embargo, ese criterio se refería o contemplaba contingencias en las que las prestaciones se calculaban conforme al art. 12 de la LRT sin las reformas introducidas mediante ley 27348 y decreto 669/2019; es decir, determinando el valor del IBM en base a salarios históricos sin ningún tipo de actualización. En este caso, como señala el tribunal de origen, conforme a la reforma dispuesta por ley 27348 y decreto 669/2019 para determinar la prestación el IBM se calcula en base a salarios actualizados con RIPTE (art. 12 inc. 1 actual) y, luego, desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha de puesta a disposición de la indemnización (en este caso fecha de la sentencia) al monto del IBM se le adiciona un interés equivalente a la tasa de variación del RIPTE (art. 12 inc. 2); por lo tanto el IBM que se incorpora a la fórmula se encuentra actualizado a la fecha de liquidación. Conforme a ello resulta razonable y coherente con la normativa actual que el resultado que arroja el cálculo de la prestación se compare con el piso mínimo establecido en la resolución vigente a la fecha de liquidación, pues ambos se encuentran actualizados con RIPTE a esa fecha. Por las razones expuestas, considero que lo dispuesto en los precedentes Espósito y Aiello de la CSJN no se aplican a casos como el presente'."
"Se advierte que la sentencia de grado, si bien cita correctamente el precedente 'Rodríguez' como pauta de cálculo y arriba a un resultado que se ajusta a derecho, no exhibe la planilla comparativa que acredite que se practicó previamente el cálculo por sumatoria lineal RIPTE conforme 'Revollo' y que dicho resultado resultó inferior al piso mínimo aplicable.
A fin de suplir esa omisión formal y dotar de mayor transparencia al pronunciamiento, este Tribunal ha practicado la liquidación correspondiente, la que se adjunta al presente como Anexo y forma parte integrante de este pronunciamiento, y de la cual surge que el resultado obtenido por la fórmula polinómica prevista en el art. 14, apartado 2, inciso a) de la Ley 24.557, esto es $ 9.205.413,10, es ostensiblemente inferior al piso mínimo establecido por la Resolución SRT N° 15/2026, confirmando así que la aplicación de dicho piso resulta correcta."
¿Cómo votaron los jueces?
voto del Dr. Domínguez (fundamentos expresados y propuesta); la Dra. Montes adhirió a las conclusiones del voto precedente. La resolución final es la que figura en el bloque dispositivo (acuerdo de la Sala II).
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
- Ley 26.773Riesgos del trabajo
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