JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

recurso de apelación interpuesto en expediente de la Sala II, Vocalía Unipersonal Nº 2 del Tribunal del Trabajo, Nº C-251687/2024:ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: MOLINA, JOSE GUSTAVO C/ GALENO ART S.A

El actor impugnó la providencia que rechazó su planteo de inconstitucionalidad del Decreto N° 1022/2017 y reclamó que el Fondo de Reserva cubra capital, intereses y costas. La Cámara rechazó el recurso y confirmó la providencia apelada, sosteniendo que el Decreto 1022/2017 reglamenta válidamente el art. 34 LRT y excluye las costas y gastos causídicos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
24003/2026
Intereses Costas Honorarios Apelacion Tutela judicial efectiva Inconstitucionalidad Fondo de reserva Lrt Sala ii Decreto 1022/2017

¿Quién es el actor?

José Gustavo Molina, por intermedio del Dr. Carlos Ariel Meyer (apelante).

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A. (y en defensa interviene la Superintendencia de Seguros de la Nación como administradora del Fondo de Reserva).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugnó la providencia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto N° 1022/2017 y se pretende que el Fondo de Reserva (art. 34 LRT) incluya capital de condena, intereses hasta efectivo pago, honorarios profesionales, periciales y demás costas del proceso.

¿Qué se resolvió?

Rechazar el recurso de apelación y confirmar la providencia apelada; imponer costas por el orden causado; regular honorarios en $321.720 para cada letrado; registrar y notificar.

Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los 2-3 párrafos más relevantes del fallo, con las citas textuales más importantes):

“Respecto del punto he de decir que el art. 34, primer párrafo de la LRT, textualmente dice: “1. Créase el Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación”.

El Fondo de Reserva se encuentra previsto en el art. 34 de la LRT, para abonar o contratar las prestaciones que haya dejado de abonar una A.R.T. en liquidación y para que este Fondo resulte operativo es necesario que -como en el presente caso- la A.R.T. entre en proceso de liquidación.

Claramente la norma instituyó el fondo de Reserva a fin de que con él se afrontaran las prestaciones a cargo de la ART como consecuencia de su liquidación y dichas prestaciones solo incluyen a las dinerarias o en especie que la ART debiera otorgar a los beneficiarios directos del sistema, esto es al trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional.”

“Así, las Cámaras plasmaron su criterio mayoritario en el fallo plenario “Borgia” –que cita la apelante- que zanjó la cuestión en el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo, al establecer la siguiente doctrina: “La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas”.

Pero dicho plenario perdió vigencia hasta el dictado del dec. 1022/2017, que empezó a regir el 12/12/2017 y sustituyó el art. 22 del dec. 434/1998 estableciendo que: Artículo 1º.- Sustitúyase el art. 22 del Decreto nº 334 del 1 de abril de 1996, sus modificatorios y complementarios, por el siguiente:

“Articulo 22.- (Reglamentario del artículo 34). La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos.

El Fondo de Reserva no responderá por las prestaciones derivadas de los servicios que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se encuentran habilitadas a contratar conforme el articulo 26, apartado 4, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo ni por las indemnizaciones que se reconozcan con fundamento en el derecho común””

“En ese sentido se ha establecido que: “…Esta C.N.A.T. a través del Plenario 328 ha resuelto fijar, como doctrina judicial, que la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses. Sin embargo, en virtud de lo previsto en el Decreto 1022/17, se excluyen puntualmente las costas y gastos causídicos. Por esta circunstancia la norma aludida permite desplazar la aplicación de la doctrina del mencionado Plenario, en lo que hace a las costas y gastos del proceso…” (Sala VIII, Expte N° 8800/2015 del 26/2/2019 «Cabral, Lucas Gabriel c/ ART Interacción S.A. s/ Accidente – Ley Especial».”

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia contiene voto de la Dra. Montes con fundamentos extensos y adhesión del Dr. Domínguez; el dispositivo final confirma el rechazo del recurso.

Leyes que cita

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.