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Cámara de Apelaciones

RECURSO DE APELCION EN EXPTE. Nº C-153232/2019:ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: ARANA, MIGUEL ANGEL C/ EXPERTA ART S.A

El actor demandó por enfermedad/accidente de trabajo y reclamó prestaciones y reconocimiento de enfermedades profesionales. La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de grado que declaró prescrita la acción por violación del plazo bienal del art. 44 Ley 24.557, al considerar que la primera exteriorización fehaciente fue la denuncia ante la ART del 16/10/2019.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala I - Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala I - Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
20016/2024
Recurso de apelacion Prescripcion Enfermedad profesional Plazo bienal Reconocimiento de contingencia Ley 24.557 (riesgos del trabajo) Art. 44 Primera manifestacion invalidante (pmi) Interrupcion de la prescripcion (art. 2545 cccn) Costas y honorarios ($321.720) Tribunal del trabajo ? camara de apelaciones (sala i)

¿Quién es el actor?

Arana, Miguel Ángel (representado por Dr. Julio Ignacio Zamar).

¿A quién se demanda?

EXPERTA ART S.A. (representada por Dra. Emma María Mercedes Arias).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acciones derivadas de enfermedad/accidente de trabajo; reconocimiento de patologías como enfermedades profesionales, prestaciones y reparación conforme Ley 24.557.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia de fecha 13/09/2024 que declaró prescripta la acción. Se impusieron las costas al apelante y se regularon honorarios en $321.720 para cada uno de los Dres. Arias y Zamar.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer término, el propio apelante reconoce que la denuncia de las enfermedades profesionales fue formulada ante la ART el 16/10/2019, oportunidad en la que intimó el otorgamiento de las prestaciones previstas por la Ley 24.557, fs. 06. Ahora bien, ni en dicha denuncia ni en el escrito de demanda, fs. 24, invocó haber efectuado una comunicación anterior de las patologías ni exteriorizó que hubiese adquirido conocimiento cierto de su incapacidad en una fecha distinta. Por el contrario, pretende fundar la existencia de una primera manifestación invalidante anterior exclusivamente en certificados médicos particulares que dice fueron incorporados al proceso a través de la Pericia Médica, sin que exista constancia de haber sido oportunamente puestos en conocimiento de la aseguradora. En efecto, tratándose de enfermedades profesionales, cuando la determinación de la Primera Manifestación Invalidante (PMI) no resulta definida, ésta no puede quedar librada a la sola existencia de un Certificado médico, que permaneció en la esfera privada del trabajador y cuya existencia era desconocida por la ART. La PMI debe surgir de circunstancias objetivas y exteriorizadas que permitan tener por configurado el conocimiento cierto de la incapacidad, y tornen exigible el derecho cuya reparación se reclama."

"Si bien asiste razón al recurrente en cuanto la sentencia no efectuó un análisis expreso de la circunstancia de que la ART, mediante carta documento de fecha 26/11/2019, reconoció la contingencia respecto de la patología Queratoconjuntivitis (H16.2) y otorgó prestaciones en especie, ello no resulta suficiente para modificar la solución del litigio. Es así, por cuanto dicho reconocimiento fue efectuado con posterioridad al vencimiento del plazo bienal previsto en el art. 44 de Ley 24.557, computado desde el cese de la relación laboral, razón por la cual, la acción ya se encontraba prescripta al momento de emitirse la referida comunicación. En tales condiciones, el reconocimiento invocado por el apelante carece de eficacia interruptiva en los términos del art. 2545 del Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que tanto la interrupción como la suspensión de la prescripción presuponen necesariamente la existencia de un plazo prescriptivo en curso."

"De las constancias de la causa surge que el vínculo laboral finalizó el 12 de octubre de 2017, mientras que la primera intimación o denuncia dirigida a la aseguradora fue cursada recién el 16 de octubre de 2019, es decir, una vez vencido el plazo bienal previsto por la norma. En consecuencia, al momento de efectuarse dicho reclamo la acción ya se encontraba prescripta, razón por la cual ese acto carecía de aptitud para suspender o interrumpir un plazo que ya había fenecido."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto de la Dra. Eladio Guesalaga (apertura del voto) con adhesión expresa de la Dra. Amalia Inés Montes; no existe disidencia.

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