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Cámara de Apelaciones

Recurso De Apelación en C-146283/2019 Enfermedad/Accidente De Trabajo: Yarbi, Pedro Rubén c/ Galeno A.R.T. S.A

El actor promovió demanda por indemnización prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo por enfermedad profesional y el juez de primera instancia condenó a Galeno A.R.T. S.A. a pagar $23.400.580,80. La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso de la parte demandada y confirmó la modalidad de liquidación adoptada por el a-quo, por ser conforme a precedentes de la Sala Laboral de la SCJ provincial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
24132/2026
Costas Recurso de apelacion Enfermedad profesional Ripte Liquidacion indemnizatoria Honorarios. Dnu 669/19 Ley 24.557 (lrt) Resoluciones 1039/2019 y 332/2023

¿Quién es el actor?

Pedro Rubén YARBI.

¿A quién se demanda?

Galeno A.R.T. S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización conforme a la Ley 24.557 por enfermedad profesional contraída en su trabajo para Ingenio La Esperanza S.A.; cuantía condenada en primera instancia: Pesos Veintitrés Millones Cuatrocientos Mil Quinientos Ochenta con 80/100 ($23.400.580,80).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de GCQ & ASOC S.A.S. (representando a la Superintendencia como administradora del Fondo de Reserva) y se confirmó la sentencia de monto dictada por el Juez de Vocalía Unipersonal N°9. Se impusieron las costas al apelante y se regularon honorarios ($548.914,85 y $784.164,07).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“De este modo, en los autos referidos, la Sala Laboral en voto de la Dra. NIEVA ha expresado que: ‘...En relación a ello cabe señalar que la resolución 1039/2019 (reglamentaria de la modificación que introdujo el decreto 669/19 al inc. 2 del art. 12 de la LRT) estableció en su art. 3 que a los “efectos del cálculo del interés previsto en los Artículos 12, inciso 2, de la Ley N° 24.557 y 1° de la presente Resolución, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN publicará las tasas de variación mensual y la fórmula mediante la cual se debe calcular la tasa de variación diaria del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), considerando las últimas publicaciones disponibles. El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso”... A su vez, en el art. 2 de la resolución 332/2023 se dispuso sustituir la referida norma (art. 3 de la resolución 1039) por el siguiente texto “Establézcase que a efectos del cálculo del interés previsto en los artículos 12, inciso 2, de la Ley N° 24.557, sus modificatorias y complementarias; y 1° de la presente Resolución, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN publicará la fórmula para calcular los intereses que surgen de la sumatoria de las variaciones del Índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) - No Decreciente, considerando las últimas publicaciones disponibles. El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE - No Decreciente, correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva a constituir o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso” (resaltado me pertenece). Finalmente, en el art. 3 de la resolución 332/2023 se aprobó el “Anexo - Metodología de cálculo para los intereses que surgen de la sumatoria de las variaciones del RIPTE - No Decreciente” que integra la resolución. De las normas citadas surge que para calcular los intereses dispuestos en el inc. 2 del art. 12 de la LRT (según modificaciones reseñadas) debe practicarse una sumatoria lineal de las tasas de variación del RIPTE, desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha de cálculo (en que deba ponerse a disposición la indemnización)...’ (Registro de Sentencias de la SCJ el 24-04-2025 bajo el número 2755-2025).”

“Ahora bien, si ajustáramos el ingreso base mensual para calcular la indemnización que le correspondería al Señor YARBI, mediante una sumatoria lineal de las tasas de variación del RIPTE, desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha de la sentencia (conforme lo sostenido en el precedente citado) y a su resultado le aplicáramos las demás variables que forman parte de la liquidación y que no han sido materia de agravio (coeficiente de edad y porcentaje de incapacidad), resultaría una indemnización muy inferior tanto a la determinada por el juez a-quo, como a la que devendría según nuestro criterio anterior.”

“Por los motivos dados, corresponde confirmar la modalidad de liquidación indemnizatoria dispuesta por el a-quo, ya que tuvo presente los precedentes de la Sala Laboral de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, los cuales deben ser de observancia para el resto de los Magistrados y Magistradas del fuero laboral, para evitar un desgaste jurisdiccional innecesario.”

¿Cómo votaron los jueces?

Voto de mayoría por el Dr. Domínguez (fundado) y adhesión de la Dra. Montes. No registra disidencias.

Leyes que cita

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