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Cámara de Apelaciones

Recurso de Apelación interpuesto en expediente de la Sala III, Vocalía Unipersonal Nº 7 del Tribunal del Trabajo, Nº C-221530/2023: ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: RODRIGUEZ, NICOLAS FACUNDO C/ EXPERTA ART SA

El actor promovió reclamo por enfermedad/accidente de trabajo para obtener monto de condena en favor de la menor beneficiaria. La Cámara rechazó la apelación de la ART y confirmó la liquidación de condena fijada en primera instancia, además de regular honorarios y costas por la apelante vencida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
24172/2026
Costas Recurso de apelacion Cosa juzgada Preclusion Enfermedad/accidente de trabajo Vocalia unipersonal Liquidacion de condena ($557.114.407 Honorarios profesionales ($2.594.908 $4.819.115 $5.189.816) Ripte (mencionado en antecedentes) Capu (compensacion adicional de pago unico)

¿Quién es el actor?

Nicolás Facundo Rodríguez (tutor legal de MARIA CANDELARIA ARISMENDI).

¿A quién se demanda?

EXPERTA A.R.T. S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones y condena por enfermedad/accidente de trabajo (liquidación de monto de condena a favor de la menor tutelada).

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada EXPERTA A.R.T. S.A., impuso las costas a la apelante vencida y reguló los honorarios profesionales en las sumas de $2.594.908, $4.819.115 y $5.189.816 para los Dres. Daniel S. Alsina, Ernesto B. González de Prada y Lisandro M. Gualchi respectivamente; las sumas devengarán intereses y eventualmente IVA. Asimismo ordenó remitir los autos a la Vocalía de origen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II.- Así planteado el recurso, previamente diré que la cosa juzgada responde a una necesidad práctica que es dar por terminado el debate de un proceso y tener por cierto lo dicho en la sentencia, y, en última instancia, llevar certeza o seguridad a las relaciones jurídicas. Seguridad jurídica que implica seguridad de la persona respecto de sus derechos, o seguridad de su posición jurídica en relación a los bienes sociales, en definitiva, seguridad en relación a la propiedad (Peyrano, Jorge W. Y Julio O. Chiappini, La acción autónoma de nulidad de sentencia firme y la aneja pretensión cautelar, 1986-IV,920. (en sentido amplio), posición que a su vez resulta oponible a los demás (Peyrano, Jorge W. Y Julio O. Chiappini, La acción autónoma de nulidad de sentencia firme y la aneja pretensión cautelar, 1986-IV,920).

Esta institución, en interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene jerarquía constitucional y para así decidir ha dado diversos fundamentos que pueden resumirse de la siguiente manera: desconocer la autoridad de la cosa juzgada implica violar derechos patrimoniales adquiridos; que por imperio del concepto “derechos patrimoniales adquiridos” ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva el primero o de su interpretación el segundo, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido porque en tal caso la prohibición legal se confunde con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad (artículo 17 de la Constitución). La inalterabilidad de los derechos adquiridos por sentencia firme, a su vez reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio (Cfr. CSJN, Fallos: 199:466; 258:220; 281:421) y se establece a favor de ambas partes.

Además de ello, no puede dejar de sopesarse la fundamental función que cumple el instituto de la cosa juzgada, no sólo por tratarse de la garantía constitucional de los derechos individuales (Fallos 308:84) que debe ser respetada incluso por los tres poderes del Estado (Fallos 199: 466, 474; 307:1289, 1295)"

y

"III.1.- En cuanto a las cuestiones accesorias, no existiendo motivos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, propongo se impongan las costas de esta instancia recursiva a la apelante vencida (art. 128 CPCC).

Respecto de los honorarios profesionales, propongo se efectúe la regulación teniendo en cuenta la pauta del art. 54 de la Ley 6368 considerando para calcular “el monto que deba fijarse para los honorarios de la primera instancia” –como indica la norma- el 15% de la diferencia entre el monto de condena fijado por la jueza de grado y la suma pretendida por la apelante ($557.114.407,15 - $370.214.489 = $186.899.918 x 15% = $28.034.988).

A dicha suma, ajustada a hoy según tasa activa de uso judicial en la Provincia ($ 28.034.988 + $ 1.621.104,49 = $ 29.656.092,49) se aplicará el 25% previsto por el art. 54 de la ley arancelaria para calcular los honorarios de los letrados del actor, esto es $7.414.023; correspondiendo el 35% para el apoderado ($2.594.908) y el 65% para su patrocinante ($4.819.115), conforme lo dispuesto por el art. 15 de la ley 6368. Y para el apoderado de la demandada, el 70% del monto que les corresponde a los letrados del actor, esto es la suma de $5.189.816, según pauta del art. 29 de la misma ley.

Las sumas estimadas en concepto de honorarios han sido calculadas a la presente fecha por lo que a partir de hoy y hasta su efectivo pago devengarán intereses de ley y se les adicionará IVA si así correspondiera."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto de la Dra. Montes como voto principal proponiendo rechazo; voto adhesorio del Dr. Domínguez que adhiere a las conclusiones. Bloque dispositivo final confirma rechazo del recurso, regulación de honorarios y costas.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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