RECURSO DE APELACION EN C-032156/2014: “RIESGO DE TRABAJO: MARIN, COSME JULIAN C/ BERRUEZO, MARIA JESUS y COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD SUR S.A
El actor promovió demanda por riesgo de trabajo solicitando reconocimiento de enfermedad profesional y reparación por incapacidad. La Cámara de Apelaciones del Trabajo revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, reconoció lumbalgia bilateral con listesis como enfermedad profesional y fijó una incapacidad definitiva del 6,94%, ordenando remitir autos para liquidación.
¿Quién es el actor?
Sr. Cosme Julián Marín.
¿A quién se demanda?
Sra. María Jesús Berruezo y Compañía Argentina de Seguros Latitud Sur S.A. (LATITUD SUR ART S.A.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento de enfermedad profesional derivada de exposición a vibraciones de cuerpo entero y consecuente reparación por incapacidad (riesgo de trabajo).
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación del actor, revocó la sentencia de primera instancia y reconoció que el actor padece lumbalgia bilateral con listesis de origen laboral, con una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 6,94% de la total obrera; ordenó remitir las actuaciones al juzgado de origen para la liquidación conforme a la fecha de primera manifestación invalidante (mayo de 2012). Impuso costas a la apelada en esta instancia y diferió la regulación de honorarios de alzada hasta que sean estimados en primera instancia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, del análisis conjunto de la prueba incorporada a la causa surge acreditado que el actor se desempeñó durante aproximadamente diez años como conductor de maquinaria pesada –tractorista–, circunstancia que emerge de los recibos de haberes obrantes a fs. 32/63 y de la certificación de servicios expedida por ANSES (Formulario PS.6.2), glosada a fs. 18/20. Dichos elementos probatorios se desprende que el Sr. Marín desarrolló en forma habitual tareas de tractorista —conductor de vehículos pesados—, actividad que implicó su exposición al agente de riesgo consistente en vibraciones de cuerpo entero durante un lapso prolongado.
Esta actividad se encuentra expresamente contemplada en el Anexo I del Baremo aprobado por el Decreto Nº 658/96 —vigente tanto al momento de promoción de la demanda como al de producción de la prueba pericial— dentro del agente de riesgo denominado "Vibraciones de cuerpo entero", comprensivo, entre otras, de las tareas desarrolladas por tractoristas y conductores de vehículos pesados, razón por la cual corresponde tener por acreditada la efectiva exposición al riesgo laboral invocado."
"El dictamen pericial médico, luego de ponderar los antecedentes obrantes en autos, concluye que las tareas desarrolladas por el actor, caracterizadas por la exposición prolongada a vibraciones de cuerpo entero, movimientos repetitivos de flexo-extensión y posturas forzadas, constituyeron causa eficiente e idónea para exteriorizar una lumbalgia sobre un terreno predisponente constituido por una artrosis vertebral degenerativa generalizada, agravando una afección propia del envejecimiento hasta convertirla en una enfermedad de origen laboral. A su vez, el experto diferencia dicha afección de la presencia de múltiples hernias discales lumbares y de la anterolistesis evidenciada en la resonancia magnética nuclear, señalando expresamente que tales alteraciones no fueron producidas por el accidente denunciado, por cuanto el mecanismo lesional referido por el actor no resulta idóneo ni suficiente para originarlas, descartando así el nexo causal traumático respecto de dichas patologías."
"En consecuencia, la prueba pericial no autoriza a extender el reconocimiento indemnizatorio a la totalidad de las alteraciones degenerativas constatadas, sino únicamente a la incapacidad derivada de la lumbalgia bilateral con listesis, cuya vinculación causal con las tareas desarrolladas aparece suficientemente acreditada."
"En cuanto a la cuantificación de la incapacidad resarcible, corresponde seguir el propio criterio técnico adoptado por el experto. ... Ello implica atribuir únicamente el treinta por ciento (30%) de incidencia causal sobre una patología de base preexistente, de modo que la capacidad residual atribuible a la enfermedad profesional representa el setenta por ciento (70%) de la incapacidad determinada por el experto. En consecuencia, sobre el ocho por ciento (8%) informado corresponde aplicar dicho coeficiente, obteniéndose una incapacidad laboral del 5,60% de la total obrera. A dicho porcentaje deben adicionarse exclusivamente los factores de ponderación previstos por el Decreto Nº 659/96, correspondiendo: dificultad para la realización de tareas, grado intermedio, equivalente al diez por ciento (10%) de la incapacidad determinada (0,56%); recalificación profesional, no amerita; y factor edad, 0,78%, lo que arroja una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 6,94% de la total obrera."
¿Cómo votaron los jueces?
Dos votos coincidentes (Dres. Guesalaga y Domínguez) que conforman la decisión de la Sala I. No hubo disidencia.
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