recurso de apelación interpuesto en expediente de la Sala II, Vocalía Unipersonal Nº 2 del Tribunal del Trabajo, Nº C-228342/2023:ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: CANCECO, LUIS HECTOR C/ GALENO ART S.A
El actor cuestionó la constitucionalidad del Decreto N° 1022/2017 para que el Fondo de Reserva de la LRT responda también por costas, honorarios y gastos causídicos. La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso de apelación y confirmó la providencia de grado, entendiendo que la reglamentación no incurre en exceso ni vulnera derechos constitucionales.
¿Quién es el actor?
Luis Héctor Canceco (representado por el Dr. Carlos Ariel Meyer).
¿A quién se demanda?
GALENO ART S.A. (y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, administradora del Fondo de Reserva, representada por GCQ & ASOC. S.A.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se pretende que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N° 1022/2017 y que el Fondo de Reserva (art. 34 Ley 24.557) responda además por costas, honorarios profesionales, honorarios periciales y demás gastos causídicos derivados del proceso.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución de fecha 26/06/26 que había rechazado la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1022/2017; imponer costas por el orden causado; regular honorarios de los Dres. Juan M. Cardozo Traillou y Carlos A. Meyer en $321.720 cada uno (con intereses y eventual IVA).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 34, primer párrafo de la LRT, textualmente dice: “1. Créase el Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación”.
El Fondo de Reserva se encuentra previsto en el art. 34 de la LRT, para abonar o contratar las prestaciones que haya dejado de abonar una A.R.T. en liquidación y para que este Fondo resulte operativo es necesario que -como en el presente caso- la A.R.T. entre en proceso de liquidación.
Claramente la norma instituyó el fondo de Reserva a fin de que con él se afrontaran las prestaciones a cargo de la ART como consecuencia de su liquidación y dichas prestaciones solo incluyen a las dinerarias o en especie que la ART debiera otorgar a los beneficiarios directos del sistema, esto es al trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional."
"En ese lineamiento, si bien el Decreto 334/96 no dispuso ninguna limitación con respecto a la extensión de responsabilidad del Fondo de Reserva en cuanto a las prestaciones, el Decreto 1022/2017 (B.O. 11/12/2017 ) reglamentó -en lo que aquí interesa- el art. 34 de la LRT al establecer que:
'La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N° 24557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos', es decir el Fondo de Reserva responde únicamente por las obligaciones en el marco de la ley 24.557, no correspondiendo al mismo abonar costas ni gastos causídicos que pudieran derivarse de un proceso judicial."
"Por los motivos apuntados, propicio sin más rechazar el recurso de apelación interpuesto confirmando la providencia de trámite apelada."
¿Cómo votaron los jueces?
Voto mayoritario adoptado por la Sala II (Dres. Amalia Inés Montes y Alejandro Hugo Domínguez). No se registran votos en disidencia; el Dr. Montes abrió el voto y el Dr. Domínguez adhirió.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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