Recurso de Apelación en expediente de la Vocalía Unipersonal nº 4 de la Sala II del Tribunal del Trabajo nº C-257336/2024:INDEMNIZACIÓN POR MUERTE - LEY 24557: FLORES, JONATAN ARMANDO C/ ESTADO PROVINCIAL
El actor promovió demanda por indemnización por muerte conforme Ley 24.557 por accidente in itinere. La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó los recursos de apelación del Estado Provincial y del tercero citado, confirmando la sentencia de grado y la metodología de cálculo aplicada.
¿Quién es el actor?
Sr. Jonatan Armando Flores, en representación de su hijo menor E. A. Flores.
¿A quién se demanda?
Estado Provincial.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones dinerarias por fallecimiento de la Sra. Cecilia Florencia Gregorio por accidente in itinere (Ley 24.557).
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron los recursos de apelación interpuestos por el Estado Provincial y por el tercero citado (Sr. Jorge Martín Zayas), confirmándose la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Provincial a abonar $162.504.022,00, con regulación de honorarios por las sumas indicadas en la parte resolutiva.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"II.1.- Aclarada la mecánica del hecho, en relación al primer agravio esgrimido por el Estado Provincial cuestionando la valoración de la prueba efectuada en la instancia de grado para tener por configurado el accidente in itinere, diré que no puede prosperar.
Ello así, en tanto no se evidencia ningún apartamiento respecto de las reglas de la sana critica racional ni del principio de razonabilidad, tampoco la sentencia dictada en primera instancia resulta arbitraria y considero que la jueza de grado ha efectuado un correcto análisis de la prueba incorporada en la causa.
En este marco, conforme lo previsto por el apartado 1 del art. 6 de la LRT se considera accidente in itinere a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar del trabajo (o viceversa), siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.
En esa inteligencia, estamos en presencia de un accidente in itinere que se encuentra debidamente acreditado, tanto por la documentación obrante en el expediente principal, el expediente penal allí agregado, como así también por las declaraciones testimoniales rendidas en la Audiencia de Vista de Causa confirman el encuadramiento dado al siniestro.
Específicamente, las declaraciones testimoniales de Guillermo David Azua y Claudia Alejandra Paredes fueron coincidentes y contundentes al afirmar que compartían con la Sra. Gregorio el mismo ámbito laboral, el mismo turno de prestación con ingreso a las 06:00 horas y que para concurrir al trabajo la misma realizaba normalmente el trayecto combinando medios de transporte público y que, en determinadas ocasiones, podía ser trasladada por el Sr. Azua junto con la testigo Paredes.
Además, la testigo Paredes declaró que la mañana del siniestro intercambió mensajes con la Sra. Gregorio y que ésta le informó que había tomado el colectivo que circulaba por Almirante Brown. Y ambos testigos fueron contestes al declarar que en la mañana del 28/09/2023 la trabajadora debía prestar servicios en la División de Antecedentes Personales, ubicada en el barrio Tupac Amaru de Alto Comedero, de 06:00 a 14:00 hs. y que no arribó al punto habitual de encuentro sobre Av. General Savio ni concurrió lugar de trabajo, con lo cual sus compañeros empezaron a realizar averiguaciones y allí tomaron conocimiento de que la misma habría sufrido un accidente.
Sumado a lo antedicho, conforme surge del expediente penal y el Formulario del SAME agregados en la causa, al momento de ser atropellada, la trabajadora fallecida vestía el uniforme policial.
En base a ello, el argumento de la demandada según el cual, en función de la distancia entre el lugar del siniestro y el establecimiento laboral, la misma no habría podido arribar a horario al inicio de su jornada, resulta improcedente y carente de sustento; pues el accidente se produjo antes del inicio de la jornada laboral y se encuentra exhaustivamente acreditado que la misma había iniciado el trayecto habitual para dirigirse a su trabajo.
En consecuencia, propicio sin más rechazar el primer agravio."
y
"II.2.- En relación al segundo agravio esgrimido por el Estado Provincial, tampoco puede prosperar.
Para arribar al monto de condena, la jueza de grado siguió el método de cálculo establecido por la Sala Laboral de la Suprema Corte de Justicia Provincial, en sentencia registrada en fecha 24/04/2025 en el Expediente Nº LA- 20861/24 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. 19104/2024 (Cámara de Apelaciones del Trabajo- Sala I- Vocalía 1) Enfermedad/accidente de trabajo: REVOLLO, DAVID FRANCISCO c/ GALENO ART SA”.
Y luego comparó dicho monto con el piso mínimo vigente a la fecha del fallo apelado, conforme lo resuelto por la SCJ Provincial en el caso “Rodríguez” (L.A. 20121/23, caratulado: “Rodríguez, Arturo René c/ Galeno A.R.T. S.A.”), en el cual dijo lo siguiente:
“resulta razonable y coherente con la normativa actual que el resultado que arroja el cálculo de la prestación se compare con el piso mínimo establecido en la resolución vigente a la fecha de la liquidación, pues ambos se encuentran actualizados con RIPTE a esa fecha”.
La apelante se agravia de ello y solicita que se aplique el piso mínimo vigente a la fecha del accidente (28/09/2023), esto es conforme Resolución S.R.T. Nº 39/2023 ($18.059.225).
Aquella suma resulta insuficiente y contrariaría el sistema de reparación de riesgos del trabajo y por lo demás, el monto de condena fijado en la instancia anterior resulta ajustado a los criterios sentados por los precedentes referenciados “Revollo” y “Rodríguez” de la Suprema Corte de Justicia Provincial, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia se dictó por mayoría (Dra. Montes y Dr. Domínguez), no existen votos disidentes relevantes.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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