Recurso de Apelación interpuesto en expediente de la Vocalía Unipersonal nº 7 de la Sala III del Tribunal del Trabajo, Nº C-141575/2019: ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: MARTINEZ, LEANDRO JESUS C/ EXPERTA ART S.A
El actor reclamó indemnización por enfermedades profesionales y logró condena contra EXPERTA A.R.T. S.A. La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la aseguradora, excluyendo la incapacidad por hipoacusia y el 5% por trastorno depresivo, y confirmó las demás patologías y la condena en lo principal.
¿Quién es el actor?
Leandro Jesús Martínez (actor/trabajador).
¿A quién se demanda?
EXPERTA A.R.T. S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento y pago de prestaciones por enfermedades profesionales (incapacidades por afecciones respiratoria, ocular, hombro izquierdo, hipoacusia y trastorno por estrés postraumático/depresivo), más intereses, costas y honorarios; monto condenado en primera instancia $103.005.895,04.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada. Excluyó la incapacidad por hipoacusia (3,75%) y la asignación de 5% por trastorno por estrés postraumático/depresivo grado II; confirmó la existencia de las patologías respiratoria, ocular y de hombro izquierdo y, en lo principal, la condena por dichas enfermedades; impuso las costas de esta instancia a la apelante mayoritariamente vencida y diferió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“Ello así en tanto, respecto de la hipoacusia, no se adjuntaron las tres audiometrías requeridas por el Baremo Dec. 659/96 que dispone lo siguiente:
“…Los trabajadores que hayan sufrido daño auditivo, sea por intoxicación, sobreexposición aguda o crónica a ruido, o bien por contusión encefálica, se someterán a estudio auditivo consistente en evaluación otológica y 3 audiometrías, así como a otros estudios para verificar el daño cocleal. Estos exámenes deberán hacerse después de un mínimo de 24 hs. de reposo auditivo y entre ellos deberá existir un intervalo no inferior a 7 días…”.
”
“En relación con la incapacidad de orden psíquico reconocida al actor en un 5% entiendo que también le asiste razón a la demandada.
El perito médico concluyó que el actor presenta “trastorno por estrés post traumático con manifestación depresiva grado II”, asignándole un 5% de incapacidad con fundamento en el Baremo Decreto 659/96. Sin embargo, del examen de la pericia no surge una adecuada fundamentación científica que permita sostener dicha conclusión.
Asimismo, el galeno alude a una Reacción Vivencial Anormal Depresiva grado II al momento de determinar la incapacidad (foja 179 vta.) y en la contestación de las observaciones de la pericia (foja 191), sin haber efectuado interconsulta psiquiátrica, adjuntando solamente un informe psicológico acompañado por el trabajador.
Este es el criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia Provincial en sentencia nº 1614-2024 dictada en expte. LA-19.491/23 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad ... PLATA ARAMAYO, MÁXIMO ROMÁN ...”, dijo lo siguiente:
“…En efecto, surge de la sentencia recurrida que el tribunal para establecer que el actor presentaba incapacidad laboral se basó en las conclusiones de la pericia médica realizada en la causa, y en la que se determinó, entre otras, secuela RVAN grado II. Ahora bien, esa pericia fue practicada por un médico que no tiene especialidad en psiquiatría y tampoco realizó interconsulta con psiquiatra, sino con psicólogo. En relación a ello cabe señalar que la resolución de la SRT 762/2013 -Protocolo de Prestaciones Médicas en Psiquiatría- establece que el diagnóstico en los casos de RVAN y el encuadre en cada uno de sus grados debe realizarse mediante examen psiquiátrico y batería de test, a lo que agrego que el baremo -decreto 659/1996- refiere a estas patologías en el capítulo correspondiente a la psiquiatría; por lo tanto, la normativa que regula específicamente este trastorno en el ámbito de los riesgos del trabajo no deja lugar a dudas en cuanto a que su tratamiento y diagnóstico debe ser realizado por psiquiatras, como ya lo tenemos dicho y fue notificado a los tribunales del fuero (cfr. sentencia 533-2023)…”.
”
“II.2.- En cuanto a lo restante, esto es la incapacidad respiratoria, ocular y patología de hombro izquierdo considero que deben confirmarse.
Ello así, en tanto en la sentencia recurrida se realizó un análisis correcto de la documentación agregada en la causa y de las pericias médicas y en higiene y seguridad -junto con sus observaciones-.
Tal es así, que la demandada invoca supuestos errores u omisiones en las que incurrió la jueza de grado, pero no expresa fundamentos suficientes para justificarlas, como podrían ser la existencia de vicios en la aplicación de las normas jurídicas, en la exposición de los hechos o en la valoración de la prueba que contradigan de algún modo las conclusiones arribadas en primera instancia.
Tampoco fundamenta los motivos para desacreditar la valoración de la prueba pericial médica, ni de la pericia técnica.
Asimismo, de la lectura de la pericia en higiene y seguridad, surge que la aseguradora no acompañó la documentación requerida oportunamente por el perito y que “… la demandada no cumple con las normas de seguridad y claramente se podría haber evitado las enfermedades denunciadas por el actor…” (escrito nº1174951).”
¿Cómo votaron los jueces?
El voto de la Dra. Montes expone los fundamentos de la decisión y el Dr. Domínguez adhiere íntegramente; el dispositivo final consagró el acuerdo mayoritario.
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