Recurso de Apelación en C-236693/2023 Despido: Cardozo Bertoloné, Mónica Alejandra C/ Coca, Laureano Daniel
La actora promovió demanda por relación de trabajo (despido) contra el demandado por la prestación de servicio de taxi/remis. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y mantuvo la imposición de costas por su orden al considerar que la actora litigó de buena fe y con razonable apariencia de derecho.
¿Quién es el actor?
Mónica Alejandra Cardozo Bertoloné (actora).
¿A quién se demanda?
Laureano Daniel Coca (demandado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamación por relación de dependencia/contrato de trabajo (despido) por la prestación del servicio de taxi/remis.
¿Qué se resolvió?
Rechazo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado (Dr. Saúl N. D. Vázquez); se confirmó la imposición de costas por su orden dispuesta en la sentencia de fecha 08/06/2026; se regularon honorarios para los Dres. Vázquez y Gamarra en $334.716,00 cada uno; no se fijaron honorarios al Dr. Barrientos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Le asiste razón a la sentenciante al considerar que las particulares modalidades bajo las cuales se desenvolvió el vínculo pudieron generar en la actora la razonable convicción de encontrarse unida al Sr. COCA mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado regido por la LCT, y no por una relación de naturaleza civil. En efecto, la calificación jurídica del vínculo no surgía de manera inequívoca de las circunstancias existentes al momento de promoverse la demanda, sino que exigía esclarecer cómo se desarrolló efectivamente la prestación y determinar si concurrían las notas de dependencia técnica, jurídica y económica propias de una relación laboral. Para arribar a esa conclusión fue necesario transitar el proceso judicial y producir prueba idónea —testimonial, documental y confesional— que permitiera confrontar las posiciones sostenidas por las partes. Por consiguiente, el posterior rechazo de la demanda no excluye que la actora hubiera litigado con una razonable apariencia de derecho y de buena fe, circunstancias que justifican suficientemente el apartamiento del principio objetivo de la derrota, en los términos del art. 128, segundo párrafo, del CPCyC."
"A ello cabe agregar que no existió controversia respecto de que la actora condujo el vehículo destinado al servicio de taxi/remis de propiedad del Sr. COCA, circunstancia expresamente admitida por ambas partes. El debate se circunscribió, en cambio, a determinar la naturaleza jurídica de ese vínculo y, concretamente, si la prestación reconocida reunía las notas de dependencia técnica, jurídica y económica propias de un contrato de trabajo regido por la LCT o si respondía a una relación de carácter diverso. Tal cuestión no podía resolverse a partir del solo reconocimiento de la prestación, sino que exigía analizar las condiciones concretas en las que aquella se desarrolló y valorar integralmente la prueba producida. Fue precisamente esa actividad probatoria la que permitió a la sentenciante desvirtuar la presunción derivada del art. 23 de la LCT y concluir, finalmente, que no existió relación laboral. Por consiguiente, el posterior rechazo de la demanda no permite inferir, por sí solo, que la pretensión hubiera sido promovida sin una razonable apariencia de derecho."
"Por los argumentos dados, propicio rechazar el recurso de apelación deducido por el Doctor Saúl Nelson David VAZQUEZ mediante escrito digital 2366838 y en consecuencia confirmar la sentencia de fecha 08 de junio del corriente año dictada por la Señora Juez Titular de la Vocalía Unipersonal Nº 4 del Tribunal del Trabajo, en cuanto a la imposición de costas por su orden."
¿Cómo votaron los jueces?
Voto del Dr. Domínguez (membra proponente) con adhesión de la Dra. Montes; acuerdo de la Sala II (2 a 0) que integra la decisión final.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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