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Cámara de Apelaciones

Riesgo de Trabajo: SUBELZA, Darío Abel c/ Estado Provincial - Policía de la Provincia de Jujuy

El Estado provincial apeló la sentencia que reconoció accidente de trabajo y condenó por incapacidad permanente. La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó la apelación y confirmó íntegramente la sentencia de grado, sosteniendo acreditación documental del accidente y aplicación de la doctrina de los actos propios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala I - Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala I - Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
19634/2024
Costas Recurso de apelacion Honorarios Incapacidad Prueba documental Accidente laboral Actos propios Riesgo de trabajo Ley 24.557 Tribunal del trabajo jujuy

¿Quién es el actor?

Darío Abel Subelza.

¿A quién se demanda?

Estado Provincial - Policía de la Provincia de Jujuy.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamación por riesgo de trabajo (incapacidad derivada de accidente de trabajo ocurrido el 14/6/2013) y prestaciones correspondientes.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Fiscal y se confirmó en todas sus partes la sentencia de fecha 14/12/2023 dictada por el Juez de la Vocalía N.º 9, Sala III, del Tribunal del Trabajo; se impusieron las costas al apelante y no se regularon honorarios por las razones indicadas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"IX.- No obstante ello, y aun prescindiendo de las deficiencias formales señaladas, corresponde analizar el único agravio susceptible de individualización, referido a la supuesta arbitrariedad del fallo por haber tenido el sentenciante por acreditado el accidente de trabajo sufrido por el actor. Tal cuestionamiento tampoco puede prosperar. De las constancias objetivas de la causa surge acreditado que el señor Darío Abel SUBELZA sufrió un accidente de trabajo con fecha 14 de junio de 2013, extremo que se encuentra documentado en las actuaciones principales (fs. 11), así como en el expediente administrativo N.º 1361-P-13, caratulado "Actuaciones Sumarias", particularmente mediante el Acta Circunstanciada labrada por la Unidad Regional Nº 5 de la Policía de la Provincia de Jujuy, donde se dejó debida constancia del siniestro investigado. Asimismo, se encuentra igualmente acreditado que el evento fue reconocido por la propia demandada como accidente comprendido dentro del régimen de la Ley Nº 24.557. Ello surge de las solicitudes de cobertura y sus posteriores ampliaciones efectuadas por la autoridad policial ante el Instituto de Seguros de Jujuy (fs. 11/17 vta.), así como del otorgamiento efectivo de la cobertura bajo el expediente ISJ N.º 761/S/00018872/2013 (fs. 10)."

"XI.- Por otra parte, la invocación de arbitrariedad resulta manifiestamente improcedente. Es doctrina reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, la arbitrariedad constituye un remedio de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, reservado para aquellos supuestos en que la sentencia exhibe defectos graves de fundamentación que la descalifican como acto jurisdiccional válido. En el caso, el apelante no identifica cuál sería el vicio trascendente que afectaría el razonamiento del sentenciante, limitándose a invocar genéricamente la doctrina de la arbitrariedad sin desarrollar una argumentación apta para demostrar su configuración. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde destacar una circunstancia que torna aún más inconsistente la postura asumida por la demandada. En efecto, el Estado Provincial reconoció desde un primer momento la ocurrencia del accidente de trabajo, otorgó la cobertura prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo, asumió las prestaciones correspondientes e incluso abonó la prestación dineraria por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT). Sin embargo, al contestar la demanda, pretendió desconocer el nexo causal del accidente del trabajador como supuesto eximente de responsabilidad respecto de la incapacidad permanente reclamada. Tal comportamiento resulta objetivamente incompatible con su conducta precedente y configura un supuesto de inadmisible contradicción con los propios actos. La doctrina de los actos propios, derivada del principio general de la buena fe consagrado en el artículo 9 del Código Civil y Comercial de la Nación, impide a quien ha adoptado una conducta jurídicamente relevante asumir posteriormente otra incompatible con aquélla cuando ello frustra la confianza legítimamente generada en la contraparte."

"XIII.- En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Jorge Sebastián NAJAR, en su carácter de Procurador Fiscal, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023, dictada por el señor Juez de la Vocalía N.º 9, Sala III, del Tribunal del Trabajo, en los autos Nº C-041431/2015, caratulados "Riesgo de Trabajo: Subelza, Darío Abel c/ Estado Provincial – Policía de la Provincia de la Provincia de Jujuy", confirmándola íntegramente en todas sus partes."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto de mayoría firmado por el Dr. Eladio Guesalaga (primer voto, con fundamentos extensos) y adhesión de la Dra. Amalia Inés Montes. No se registran disidencias.

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