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Cámara de Apelaciones

recurso de apelación interpuesto en expediente de la Vocalía Unipersonal Nº 9 de la Sala III del Tribunal del Trabajo, Nº C-284089/2025:ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: RAMIREZ GARCIA, ESTEBAN PAULINO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCI

El actor promovió demanda por accidente de trabajo contra GALENO A.R.T. solicitando prestaciones dinerarias e indemnizaciones previstas en la LRT y ley 26.773. La Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda y confirmó la procedencia de la compensación adicional del art. 3 de la ley 26.773, rechazando el recurso interpuesto por la Administradora del Fondo de Reserva.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
24404/2026
Confirmacion de sentencia Accidente de trabajo Apelacion Prueba pericial medica Fondo de reserva Comision medica jurisdiccional Ley de riesgos del trabajo (lrt) Costas (art. 128 cpcc) Art. 3 ley 26.773 (compensacion adicional 20%) Alta medica 15/01/2025

¿Quién es el actor?

Sr. Esteban Paulino Ramírez García.

¿A quién se demanda?

GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (con la SSN/Fondo de Reserva interviniendo por apelación).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

prestaciones derivadas de accidente de trabajo ocurrido el 18/11/2024 (prestaciones dinerarias previstas por art. 14 inc. 2 a) de la Ley 24.557 y art. 3 de la Ley 26.773), y demás prestaciones en especie y por otras enfermedades laborales e incapacidad psicológica (estas últimas rechazadas en grado).

¿Qué se resolvió?

Rechazó el recurso de apelación de la SSN/Fondo de Reserva y confirmó la sentencia de grado que declaró válidamente interpuesta la vía judicial, hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a la A.R.T. al pago de las prestaciones dinerarias (incluida la compensación adicional del art. 3 de la ley 26.773), y rechazó la demanda respecto de otras enfermedades laborales, incapacidad psicológica y prestaciones en especie. Impuso costas al apelante y difirió regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“Ello así, en tanto la excepción de falta de acción opuesta por la demandada fue correctamente rechazada en la sentencia de grado, ya que si bien a la fecha del siniestro (18/11/24) se encontraba sancionada la Ley Provincial Nº 6056 de adhesión al Título I de la Ley Nº 27.348, el convenio de implementación y puesta en funcionamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales quedó formalmente perfeccionado, operativo y publicado el día 13 de octubre de 2025.

En consecuencia, al momento de producirse el infortunio y promoverse demanda principal, la obligatoriedad excluyente de la vía administrativa previa ante las Comisiones Médicas, no se hallaba vigente ni operativa en la Provincia de Jujuy, con lo cual propicio el rechazo del presente agravio por improcedente.”

“El accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 18/11/24 -caída desde su propia altura sobre una bañera en el interior de las instalaciones de Minera Río Tinto mientras cumplía funciones como Supervisor de Operaciones para DHL Global Forwarding (Argentina) S.A.- se encuentra debidamente acreditado con la documentación obrante en el expediente principal. Tal es así, que la aseguradora recepcionó la denuncia del siniestro, aceptó la contingencia y brindó prestaciones médico-asistenciales hasta otorgar el alta el 15/01/2025, con lo cual no puede el recurrente pretender desconocer en esta instancia la existencia del accidente de trabajo. Sumado a lo antedicho, el perito médico Dr. José Causarano, dictaminó que el accidente sufrido por el actor le ocasionó un 2,26% de incapacidad de la T.O. (incluido los factores de ponderación) por traumatismo grave con fracturas costales múltiples izquierdas, lesiones que coinciden con lo dictaminado por la Comisión Médica Nº 22 (Expte. SRT Nº 158231/25, adjuntado en la causa de origen). Además, la pericia médica no fue observada por las partes.”

“En este punto, no se advierte fundamento normativo que permita excluir de su ámbito de cobertura a la compensación adicional contemplada por el art. 3 de la ley 26.773. Dicha norma establece una prestación adicional equivalente al veinte por ciento (20%) de las sumas previstas en concepto de indemnización dineraria, destinada a compensar cualquier otro daño no reparado por las fórmulas tarifadas. Por consiguiente, en tanto se trata de un concepto de naturaleza indemnizatoria que integra las prestaciones dinerarias derivadas del sistema de riesgos del trabajo y que se encuentra legalmente impuesto a la ART, su procedencia no puede quedar desplazada por el solo hecho de que la obligación deba ser satisfecha con recursos del Fondo de Reserva.”

¿Cómo votaron los jueces?

Voto mayoritario de la Dra. Amalia Inés Montes con adhesión del Dr. Alejandro Hugo Domínguez. No hubo disidencia.

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