ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: MIRANDA, JOSÉ HÉCTOR C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A
El actor promovió acción por enfermedad/accidente de trabajo por lumbalgia y secuela incapacitante contra Galeno ART. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la sentencia de grado que declaró prescrita la acción por haber exteriorizado el reclamo el 03/03/2021, imponiendo costas y regulando honorarios.
¿Quién es el actor?
José Héctor Miranda, representado por el Dr. Carlos Sebastián Espada.
¿A quién se demanda?
Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción por enfermedad/accidente de trabajo — lumbalgia y secuela incapacitante de la columna lumbosacra; prestaciones e indemnización derivadas de la Ley 24.557.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó íntegramente la sentencia de fecha 11/03/2025 que admitió la excepción de prescripción y declaró prescrita la acción. Se impusieron las costas al recurrente y se regularon honorarios en $334.716 para cada letrado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (textos tal cual del fallo):
"X.- Tal criterio resulta compatible con la interpretación doctrinaria y jurisprudencial del art. 44 de la Ley 24.557, conforme a la cual el curso de la prescripción comienza cuando el trabajador adquiere un conocimiento razonablemente cierto de la lesión incapacitante y de su vinculación causal con el trabajo. En el caso, dicho conocimiento quedó objetivamente exteriorizado el 03/03/2021, cuando el propio actor denunció ante la ART las patologías que atribuía a su actividad laboral, intimó el otorgamiento de las prestaciones previstas en la Ley 24.557 y, posteriormente, promovió una acción judicial fundada en esas mismas afecciones.
Tales actos resultan incompatibles con la afirmación de que, a esa fecha, el trabajador desconocía la existencia del daño o su eventual carácter incapacitante y laboral.
En consecuencia, comparto el criterio de la sentenciante de grado en cuanto consideró que la primera manifestación invalidante quedó objetivamente exteriorizada mediante la denuncia formulada ante la ART el 03/03/2021. Por ello, no se advierte arbitrariedad en la sentencia recurrida ni una errónea aplicación del art. 44 de la Ley de Riesgos del Trabajo, por lo que corresponde rechazar el agravio y confirmar, en este aspecto, el pronunciamiento apelado."
"XIII.- Tampoco puede prosperar el argumento según el cual, ante la inexistencia de una determinación médica objetiva y porcentual de incapacidad al 03/03/2021, no podía considerarse iniciado el cómputo de la prescripción. La prescripción liberatoria mantiene como presupuesto el conocimiento razonable del daño por parte del damnificado. En tal sentido, se ha señalado que el plazo comienza a correr desde el momento en que el daño es cierto y susceptible de apreciación por quien lo padece (conf. Amanda Lucía Pawlowski de Pose, Revista “Derecho del Trabajo”, 2003-A-933). Asimismo, se ha sostenido que, en materia de accidentes de trabajo, el cómputo debe iniciarse a partir del hecho que permita establecer fehacientemente la existencia de la incapacidad (CSJN, Fallos 306:337). Tal circunstancia, sin embargo, no debe confundirse con la determinación exacta del porcentaje de incapacidad, cuantificación que puede producirse con posterioridad e incluso durante el proceso judicial (conf. José Daniel Machado, “Perfiles y matices de la acción civil contra las A.R.T.”, Revista de Derecho Laboral, 2010-1, Ley de Riesgos del Trabajo III, p. 163).
Lo jurídicamente relevante, a los fines del inicio del plazo prescriptivo, no es que el trabajador conozca con exactitud matemática el porcentaje definitivo de incapacidad, sino que cuente con un conocimiento suficiente de la existencia del daño, de su incidencia incapacitante y de su vinculación con el trabajo, de modo tal que se encuentre en condiciones de ejercer la acción correspondiente. En el caso, ese conocimiento no surge de una mera presunción. Por el contrario, se encuentra exteriorizado mediante actos concretos e inequívocos del propio trabajador: la denuncia de las patologías ante la ART, la intimación al otorgamiento de las prestaciones del sistema y la posterior promoción de una acción judicial fundada en dichas afecciones.
En consecuencia, al momento de iniciarse el Expte. Nº C-258604/2024, la acción ya se encontraba prescripta. La excepción de prescripción fue, por tanto, correctamente opuesta por la demandada al contestar la acción y adecuadamente receptada por la sentenciante de grado."
"XV.- Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto mediante E.D. Nº 1639952, de fecha 17/03/2025, por el Dr. Carlos Sebastián ESPADA, en su carácter de apoderado de la parte actora, en el Expte. principal Nº C-258604/2024, caratulado: “ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: MIRANDA, JOSÉ HÉCTOR C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A.”, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2025, dictada por la Sra. Jueza Titular de la Vocalía Nº 4, Sala II, del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en todas sus partes."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Guesalaga expone extensamente los fundamentos; el Dr. Domínguez adhiere y emite su voto en idéntico sentido. El bloque dispositivo final confirma el rechazo del recurso por mayoría (adhesión unánime expresada).
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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