recurso de apelación interpuesto en expediente de la Vocalía Unipersonal nº 2 de la Sala I del Tribunal del Trabajo nº C-273320/2025:ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: VARELA, CRISTINA SANDRA C/ ESTADO PROVINCIAL
La actora promovió demanda por accidente de trabajo reclamando prestaciones dinerarias derivadas de lesión sufrida el 3/12/2024. La Cámara de Apelaciones rechazó la apelación del Estado Provincial y confirmó la condena impuesta en primera instancia al pago de $32.611.313,09 y la regulación de honorarios por $1.454.988, por entender acreditado el carácter laboral de la contingencia y correcta la liquidación.
¿Quién es el actor?
Sra. Cristina Sandra Varela (actora).
¿A quién se demanda?
Estado Provincial (demandado; representado por la Procuradora Fiscal Dra. Daiana Angelina Limperis).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Accidente de trabajo acaecido el 3/12/2024 en la Escuela de Comercio N°2; prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Estado Provincial y se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó al pago de $32.611.313,09; se reguló honorarios profesionales a favor de la apoderada de la actora en $1.454.988.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De la lectura del fallo apelado, no se evidencia ningún apartamiento respecto de las reglas de la sana critica racional ni del principio de razonabilidad, tampoco la sentencia dictada en primera instancia resulta arbitraria y considero que el a quo ha efectuado un correcto análisis de la prueba incorporada en la causa, particularmente de aquello que da cuenta que el Estado aceptó la cobertura de la contingencia como accidente de trabajo pues brindó cobertura bajo dicho encuadramiento.
En este marco, conforme lo previsto por el apartado 1 del art. 6 de la LRT '…se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo…'.
El Estado Provincial otorgó a la trabajadora prestaciones en especie a través del Instituto de Seguros de Jujuy.
Es decir, que -al haberle otorgado prestaciones en especie- el accionado reconoció tácitamente la contingencia y el origen laboral de la misma, lo que me releva de mayores consideraciones y descalifican los agravios 1 a 7."
"En cuanto al último agravio, para arribar al monto de condena, el a quo siguió el método de cálculo establecido por la Sala Laboral de la Suprema Corte de Justicia Provincial, en sentencia registrada en fecha 24/04/2025 ... Y luego comparó dicho monto con el piso mínimo vigente a la fecha del fallo apelado, conforme lo resuelto por la SCJ Provincial ... En la sentencia de grado, se aplicó la fórmula polinómica por ser superior al piso mínimo, con lo cual el agravio carece de sustento en este punto, pues no se realizó ninguna 'aplicación retroactiva de la Resolución SRT 15/2026' como refiere el apelante."
"Lo manifestado respecto de la compensación adicional contemplada por el art. 3 de la ley 26.773, resulta improcedente y carece de sustento. Ello así, en tanto dicha norma establece una prestación adicional equivalente al veinte por ciento (20%) de las sumas previstas en concepto de indemnización dineraria, destinada a compensar cualquier otro daño no reparado por las fórmulas tarifadas, con lo cual la misma debe confirmarse."
"Lo manifestado en torno al reintegro de los insumos quirúrgicos por la suma de pesos quinientos noventa mil ($590.000,00) tampoco puede prosperar, pues al margen de que la actora desconoció que se le hubiera abonado dicho reintegro (circunstancia que fue aclarada expresamente en la instancia de grado mediante resolución aclaratoria de fecha 07/07/26) además ello integra las prestaciones en especie."
Dispositiva (texto final que manda sobre la resolución): "I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas al apelante vencido. II.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Florencia del Huerto Flores Andrés en la suma de $1.454.988. Suma que devengará intereses conforme lo considerado y a la que se le adicionará I.V.A. si así correspondiera. III.- Registrar, sistematizar y notificar por cedula a las partes. IV.-Firme la presente, por Secretaría remítanse las actuaciones a la vocalía Unipersonal de origen."
(No hubo voto en disidencia; el Dr. Domínguez adhirió al voto de la Dra. Montes.)
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 26.773Riesgos del trabajo
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