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Cámara de Apelaciones

RECURSO DE APELACION EN C-300303/2026 INCIDENTE DE NULIDAD INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACION EN C-294052: BRAMED S.R.L. C/ FRIAS, CRISTINA LILIANA

Bramed S.R.L. apeló la resolución que rechazó el incidente de nulidad por la notificación de demanda. La Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado y rechazó el recurso, entendiendo que la cédula fue debidamente recepcionada por personal de la empresa y que las faltas internas de comunicación no generan nulidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
24518/2026
Costas Apelacion Notificacion Nulidad Traslado de demanda Cedula Mesa de entradas Desorganizacion interna Principio pas de nullite sans grief Sala ii camara de apelaciones del trabajo (jujuy).

¿Quién es el actor?

BRAMED S.R.L., por medio de su apoderado Dr. Nicolás Salazar (recurrente).

¿A quién se demanda?

Cristina Liliana Frías (parte actora en autos principales).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se litiga un incidente de nulidad de notificación de demanda (cédula de notificación del 17/03/2026) y la declaración de decaimiento del derecho a contestar demanda (decreto 30/04/2026).

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el incidente de nulidad; impuso las costas de la instancia a la recurrente y diferió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ingresando al tratamiento del escrito recursivo, y analizado que fuera el material probatorio, adelanto opinión en el sentido que el agravio esgrimido por el Dr. SALAZAR no puede prosperar.

Sustentando la estrategia defensiva, el profesional no cuestionó la nulidad de la notificación por defectos de forma, o por resultar incorrecto por ejemplo el domicilio donde fue practicada la notificación. Por el contrario, limitó su injuria a argüir que el personal encargado de mesa de entradas -con facultades para recepcionarla- omitió dar aviso de la misma a los responsables de la razón social demandada.

Al respecto, es dable recordar que si bien la notificación del traslado de demanda constituye uno de los actos más importantes y trascendentes dentro del marco del proceso, en cuanto garantizan el derecho de defensa, principio de raigambre constitucional (art. 18 CN), al ser generadora de la relación jurídica-procesal y marcar el término inicial para el cómputo de los plazos procesales, en el caso que hoy llega a esta alzada no se vislumbra cual es la plataforma fáctica que el recurrente pretende se pondere para revertir la conclusión arribada por el magistrado de grado.

Si bien nuestra SCJ ha expresado en diferentes oportunidades que: 'La notificación del traslado de la demanda tiene especial trascendencia en el proceso ya que es la generadora de la relación jurídico-procesal por lo que la ley la reviste de formalidades específicas…. el emplazamiento y su validez tienen el carácter de un verdadero presupuesto procesal sin el cual no existe litis válida' (Libro de Acuerdo 5 Nº Registro 52); de las constancias de los autos principales surge de manera indubitable que la notificación fue debidamente recepcionada el día 17 de marzo de 2026 por personal calificado, a quien la propia firma demandada reconoció expresamente como dependiente de la empresa. En consecuencia, frente a la regularidad intrínseca y extrínseca del acto notificatorio, las falencias o desinteligencias internas de la organización empresarial respecto a la comunicación del traslado resultan inoponibles al progreso de la litis y ajenas a la carga procesal que el acto válidamente cumplido generó.

La notificación de demanda ha dado cumplimiento con cada una de las formalidades exigidas por el artículo 176 del CPCyC (aplicable por remisión del Art. 1 de la LPT) por lo que el cómputo de los plazos procesales efectuados por el a-quo es ajustado a derecho."

(Fundamento decisorio final)

"Por los motivos expuestos precedentemente, propicio rechazar el recurso promovido por el Doctor Nicolás SALAZAR, mediante ED Nº 2406011, confirmándose en todas sus partes la sentencia dictada por el Señor Juez titular de la Vocalía Unipersonal Nº 6 del Tribunal del Trabajo el día 03 de Agosto de 2026."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto principal del Dr. Alejandro H. Domínguez (proponente) y adhesión de la Dra. Amalia I. Montes; acuerdo por mayoría (2-0). No hubo disidencia relevante.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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