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Cámara de Apelaciones

recurso de apelación en expediente de la Vocalía Unipersonal 5, Nº C-131042/19: “Despido: Ance, Jorge Antonio c/Limpieza Urbana S.A

El actor demandó por diferencias salariales, liquidación final e indemnizaciones por despido argumentando incorrecto encuadramiento sindical. La Cámara de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de grado, encuadró la relación bajo el CCT 40/89 y condenó a la demandada al pago de $12.615.384,59 con costas y regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
24393/2026
Costas Honorarios Diferencias salariales Trabajo Supervision Liquidacion final Omision de preaviso Indemnizacion por antiguedad Encuadramiento sindical Cct 40/89

¿Quién es el actor?

Sr. Jorge Antonio Ance.

¿A quién se demanda?

Limpieza Urbana S.A. (LIMSA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reajuste de categorización sindical y pago de diferencias salariales devengadas no prescriptas, diferencias en la liquidación final y en las indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso, por haber sido categorizado como “Administrativo F” según CCT 130/75 cuando ejercía funciones de supervisión/operativas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación del actor, se revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, se encuadró la actividad en el CCT 40/89 (servicio de recolección de residuos), se condenó a la demandada al pago de $12.615.384,59 (se discrimina $6.593.329,69 por diferencias salariales y $6.022.054,90 por diferencia en liquidación final e indemnizaciones), se impusieron costas a la apelada y se regularon honorarios para los letrados y se negó honorarios a la perito por labor inoficiosa.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II.1.-Desde ya adelanto que en el fallo apelado se efectúa una interpretación errónea del CCT aplicable en tanto lo que determina el encuadre convencional es la actividad desarrollada por la empleadora y luego, evaluando las tareas que cumplía el trabajador se encuadra en la categoría correspondiente al convenio aplicable a la actividad de la empresa.

Y, en el caso de autos, dado que ha quedado fuera de discusión que la actividad que realiza la demandada es la de recolección de residuos, barrido y limpieza de calles, sin lugar a dudas la actividad desarrollada por la empleadora encuadra en las previsiones del CCT 40/89, rama servicio de recolección de residuos.

Ello así en tanto, en relación al ámbito de aplicación personal y territorial dicho CCT 40/89 establece que será de aplicación para la totalidad de los trabajadores ocupados en el transporte de cargas por automotor en todo el ámbito del territorio nacional..... así se trate de transporte de ganados, vinos, cereales.....servicios de recolección de residuos domiciliarios, barrido y/o limpieza de calles, vías y/o espacios públicos y tareas complementarias y/o afines...” (CCT 40/89 2.2)."

"II.3.-Tal como se desprende de las testimoniales, el actor sí ejercía la supervisión de los empleados afectados al servicio de recolección de residuos, de hecho era quien elevaba un informe para que sus compañeros fueran o no sancionados, disponía su reemplazo y controlaba asistencia; además de efectuar cobranzas y conducir una camioneta de la empresa.

Y el hecho de que –como dijo el Sr. Moreno- le llamaran “tareas administrativas”, no caben dudas de que el actor trabajaba en el sector operativo y de acuerdo a ello corresponde efectuar su categorización."

"IV.1.-Por lo hasta aquí considerado propicio hacer lugar al recurso entablado por el actor, revocar íntegramente el fallo apelado y en consecuencia hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Ance y en su mérito condenar a la demandada al pago de las diferencias salariales reclamadas, diferencia resultante por el pago en menos de la liquidación final y de las indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso según cálculo efectuado por personal técnico del Tribunal del Trabajo en planilla que se adjunta a la presente y será considerada parte integrante de la misma; aclarándose que para cada rubro se tomará aquel calculado según art. 55 inc. c) de la Ley 27.802.

Por lo cual propicio condenar a la demandada a pagar al Sr. Ance la suma de $12.615.384,59 ($ 6.593.329,69 por diferencias salariales y $ 6.022.054,90 en concepto de diferencia en el pago de liquidación final e indemnización por omisión de preaviso y antigüedad).

Aquella suma ha sido calculada a la presente fecha y según actualización mínima dispuesta por el art. 55 inc c) de la Ley 27.802. Suma que en caso de mora, devengará intereses según tasa de uso judicial en la provincia."

¿Cómo votaron los jueces?

El fallo fue emitido por la Sala II integrada por las Dres. Amalia Inés Montes (voto extenso) y Alejandro Hugo Domínguez (adherente: "Comparto las conclusiones del voto que antecede, por lo que doy el mío en ese sentido"). No constan disidencias.

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