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Cámara de Apelaciones

Recurso de Apelación en expediente de la Vocalía Unipersonal nº 5 de la Sala II del Tribunal del Trabajo nº C-253054/2024:ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: MENDEZ, ROQUE REINALDO C/ SWISS MEDICAL ART S.A

El actor promovió demanda por accidente de trabajo reclamando indemnización por incapacidad. La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó la apelación de la ART y confirmó la condena a pagar $30.657.446,63, imponiendo además las costas a la apelante y regulando honorarios en $832.661.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
24669/2026
Accidente de trabajo Representacion procesal Apelacion rechazada Ingreso base mensual Liquidacion indemnizatoria Art. 84 cpcc Costas a la apelante Incapacidad 20% t.o. Honorarios $832.661 Sala ii camara de apelaciones del trabajo (jujuy)

¿Quién es el actor?

Sr. Roque Reinaldo Méndez.

¿A quién se demanda?

SWISS MEDICAL ART S.A. (parte demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por accidente de trabajo derivada de caída laboral y determinación de incapacidad e ingreso base mensual para el cálculo indemnizatorio; monto condenado en primera instancia $30.657.446,63.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda; se impusieron las costas a la apelante vencida y se regularon honorarios profesionales por $832.661.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“…corresponde tener por no presentado el responde al recurso de apelación de acuerdo a las disposiciones del art. 84 inc. 5 del CPCC, de aplicación al fuero laboral en virtud del art. 1 de la LPT nº 6361.

En base a lo expuesto ut supra, y comprobada la falta de personería del Dr. Carlos Sebastián Espada para contestar el traslado del recurso de apelación, propicio sin más tener por no presentado el escrito de contestación del traslado referenciado.

Ello, en tanto la representación procesal debe ser controlada aún de oficio, tal como lo dejó sentado el otrora Superior Tribunal de Justicia entendiendo que: “un proceso regularmente constituido exige ineludible –además de otros requisitos- que para el caso de actuar una de las partes con representante, éste ostente poder suficiente y válido para actuar en él” y que: “la presentación de tales documentos (justificativos de la personería invocada), deben ser controlados de oficio por el juez interviniente, sin esperar el planteamiento de la excepción de falta de personería del contradictor”…”

“…Aclarada la cuestión formal e ingresando al análisis del primer agravio, centrado en la valoración de la prueba, específicamente de la pericia médica, desde ya adelanto que resulta inatendible.

Aquello en tanto en la sentencia recurrida se realizó un análisis correcto de la documentación agregada en la causa, de la pericia médica y de las observaciones formuladas.

Tal es así, que la demandada invoca supuestos errores u omisiones en las que incurrió la jueza de grado, pero no expresa fundamentos suficientes para justificarlas, como podrían ser la existencia de vicios en la aplicación de las normas jurídicas, en la exposición de los hechos o en la valoración de la prueba que contradigan de algún modo las conclusiones arribadas en la sentencia recurrida.”

“…El perito médico dictaminó que el Sr. Mendez presenta una lumbociatalgia de origen traumático, con limitaciones funcionales de la columna lumbar y ciática derecha, como secuela del accidente de trabajo denunciado, concluyendo que presenta una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 20% de la T.O.

…Y siendo que en el fallo apelado se determinó la incapacidad de acuerdo a la prueba producida efectuando una adecuada valoración y sin que el apelante hubiera aportado elementos científicos que justificaran apartarse de las conclusiones del experto, corresponde sin más desestimar el cuestionamiento efectuado en cuanto al grado de incapacidad determinado.”

¿Cómo votaron los jueces?

voto de la Dra. Amalia Inés Montes con los fundamentos precedentes; el Dr. Alejandro H. Domínguez adhiere al voto que antecede. Bloque dispositivo final coincide con la mayoría y constituye la resolución del Tribunal.

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