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Cámara de Apelaciones

Recurso de Apelación en C-211891/2022 Despido: Quipildor, Javier Alejandro y otros C/ Pys S.A.S. y otros

Los actores demandaron por despido y diferencias salariales contra PYS S.A.S. y solicitaron extensión de responsabilidad a socios administradores. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de grado: declaró improcedentes los despidos indirectos por prematuros, confirmó las diferencias salariales reconocidas a cada actor y rechazó la extensión de responsabilidad a los socios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala I - Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala I - Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
24373/2026
Costas Honorarios Buena fe Prueba insuficiente Diferencias salariales Despido indirecto Trabajo Registracion laboral Extension de responsabilidad societaria Art. 57 lct

¿Quién es el actor?

Señores Javier Alejandro QUIPILDOR, Gabriela Fernanda QUISPE, Lucrecia Edith CULCUY, Gastón Manuel NIETO, Paula Gabriela Magali QUIPILDOR y Lucía Antonella GONZA (representados por Dr. José Luis GUERRERO).

¿A quién se demanda?

PYS S.A.S. y codemandados Pablo Gabriel SAYAGO y Juan José PESTONI.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Despido (despidos indirectos) y rubros laborales: diferencias salariales, S.A.C., vacaciones, indemnizaciones por despido, horas extra, multas de Leyes Nº 24.013 y 25.323; además, extensión de responsabilidad solidaria a socios administradores.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por los actores y se confirmó íntegramente la sentencia de grado de fecha 27/05/2026 (y su aclaratoria de 10/06/2026). Se impusieron las costas al recurrente y se regularon honorarios por $330.224,46 y $471.748,81 para los letrados indicados. La Cámara confirmó que los despidos indirectos fueron prematuros e injustificados, mantuvo las condenas a PYS S.A.S. por las diferencias salariales detalladas en la sentencia de grado y rechazó la extensión de responsabilidad a los socios por falta de prueba de abuso de la personalidad jurídica.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer término, cabe recordar que el art. 57 de la LCT establece que el silencio del empleador frente a una intimación fehaciente formulada por el trabajador, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, constituye una presunción en su contra cuando se mantenga durante un plazo razonable, el que nunca podrá ser inferior a dos días hábiles. A su vez, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado de manera concordante que dicho término debe computarse desde que la intimación ingresa en la esfera de conocimiento del destinatario, pues sólo a partir de ese momento puede exigírsele válidamente una conducta en respuesta al requerimiento formulado.

Bajo tales premisas, y aun cuando en autos no se encuentre acreditada con precisión la fecha en que la accionada recibió las intimaciones iniciales, resulta indudable que ello no pudo acontecer con anterioridad al 2 de agosto de 2022. Por consiguiente, incluso adoptando esa fecha —la más favorable a la postura de los trabajadores— como punto de partida para el cómputo, se advierte con claridad que la empleadora respondió los requerimientos dentro del plazo mínimo contemplado por el art. 57 de la LCT."

"El recurrente también sostiene que, el distracto se habría configurado con anterioridad al intercambio telegráfico analizado, pues afirma que el día 2 de agosto de 2022 se impidió a los trabajadores el ingreso al establecimiento, circunstancia que, según postula, se encontraría acreditada mediante las exposiciones policiales efectuadas por aquellos.

Sin embargo, tal extremo fue expresamente desconocido por la demandada y, frente a dicha controversia, pesaba sobre la parte actora la carga de acreditar el hecho que invocaba como sustento de su pretensión.

Desde esa perspectiva, advierto una absoluta orfandad probatoria en torno a la alegada negativa de tareas. Las exposiciones policiales invocadas por el apelante no resultan, por sí solas, suficientes para tener por demostrado el hecho controvertido, desde que únicamente dan cuenta de las manifestaciones efectuadas unilateralmente por los propios trabajadores ante la autoridad policial, mas no acreditan la efectiva ocurrencia de los acontecimientos allí relatados. Para adquirir eficacia convictiva respecto de ese extremo, tales constancias debieron encontrarse respaldadas por otros elementos de prueba objetivos y concordantes, lo que no aconteció en autos."

"Por los fundamentos expuestos, propicio rechazar el recurso de apelación deducido en fecha 22 de junio por el Doctor José Luis GUERRERO mediante escrito digital Nº 2343095, confirmándose la sentencia del día 27 de mayo de 2026 dictada por el Señor Juez titular de la Vocalía Unipersonal Nº 2 del Tribunal del Trabajo de la Provincia."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto mayoritario del Dr. Alejandro H. Dominguez (preopinante) y adhesión de la Dra. Amalia I. Montes; no hubo disidencia relevante.

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