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Cámara de Apelaciones

Recurso de Apelación contra Resolución 308-FE-2025 y 475-FE-25 en Expte. Nº 302-79-2025: Asociación Civil Juventud Alegre de Volcán

La apelante impugnó la designación de una comisión reorganizadora dispuesta por el Fiscal de Estado para la Asociación Civil Juventud Alegre de Volcán. La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso por extemporaneidad y preclusión, confirmando que la resolución administrativa de fecha 20/08/2025 quedó firme y que la recurrente consintió la misma por no ejercer oportunamente la defensa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
22799/2025
Apelacion Extemporaneidad Preclusion Comision reorganizadora Notificacion Actoadministrativo Costas Honorarios Procedimiento administrativo Asociacion civil

¿Quién es el actor?

María Magdalena Gaspar (en su carácter de presidenta de la Asociación Civil Juventud Alegre de Volcán) con patrocinio de la Dra. Patricia Quiroga.

¿A quién se demanda?

Fiscalía de Estado de la Provincia de Jujuy (resoluciones dictadas por el Fiscal de Estado subrogante).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la Resolución Nº 308-FE-2025 (20/08/2025) que designó una Comisión Reorganizadora y la Resolución Nº 475-FE-2025 (28/11/2025) que declaró inadmisible un recurso de revocatoria y rechazó el reclamo administrativo; se solicitó suspensión de los efectos del acto administrativo y/o medida cautelar de no innovar.

¿Qué se resolvió?

La Sala de Feria de la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de apelación interpuesto por Gaspar, imponiéndole las costas y regulando los honorarios de la Dra. Quiroga en $259.062 más IVA si correspondiere. La Cámara consideró que la resolución del 20/08/2025 quedó firme por no recurrirse en tiempo y forma, por lo que la impugnación posterior y el recurso de revocatoria fueron extemporáneos e inoponibles.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El plazo para interponer el recurso de revocatoria es de cinco días a partir de la notificación recurrida conforme el art. 120 de la ley de procedimiento administrativo. Dicho plazo es perentorio e improrrogable (cfr. Arts. 45, 46, y cc. Ley 1.886)."

"Contando los plazos a partir del primer día hábil siguiente al 5 de noviembre de 2.025 –fecha en la que recurrente presentó escrito del que surge su conocimiento-, el plazo se venció luego de las dos primeras horas del 13 de noviembre de 2.025. En consecuencia, el recurso de revocatoria presentado el 14 de noviembre de 2.025 es extemporáneo."

"La recurrente dejó firme la resolución de fecha 20 de agosto de 2.025 que designó la comisión reorganizadora. Al encontrarse debidamente notificada, tuvo oportunidad de ejercer la defensa de los derechos que dice vulnerados. Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que 'la inviolabilidad de la defensa en juicio exige que se conceda una efectiva oportunidad de probar y alegar en resguardo de los derechos de la parte; pero si ofrecida esa oportunidad, ella no es utilizada por negligencia imputable al interesado, su agravio no es atendible, pues no se configura una ilegítima restricción a la garantía de que se trata' (C.S.J.N. L.L. 1996-E, 651)."

"Por lo expuesto, la resolución del 28 de noviembre de 2.025, dictada a consecuencia de otra firme, no causa agravios en la apelante, toda vez que consintió la anterior. Siendo una cuestión precluida, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución fue adoptada por la Sala de Feria con la firma de las Dras. Lilian Edith Bravo (presidente) y María Victoria González de Prada, por lo que la decisión integra la mayoría (2 votos).

Normas que cita

  • Ley 1.886 (Provincia De Jujuy)arts. 45, 46, 62, 120
  • Ley 6368 (Provincia De Jujuy)art. 54
  • CPC (Provincia De Jujuy)art. 102

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