JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

Monitorio (art. 483 CPC), López, Eduardo Fernando c/ Tarifa Orlando Sofonia

El actor promovió recurso de apelación contra la providencia que ordenó trabar embargo preventivo y exigir fianza en un proceso monitorio. La Cámara desestimó el recurso por falta de agravio concreto y confirmó la providencia de origen en ejercicio de las facultades procesales del juez.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
22837/2026
Monitorio Medida cautelar Embargo preventivo Contracautela (fianza) Apelacion Agravio Inapelabilidad de resoluciones de tramite Cpcyc arts. 535/19/3 Procedimiento civil Confirmacion.

¿Quién es el actor?

Dr. Iván Sánchez Cescato, en representación de Eduardo Fernando López.

¿A quién se demanda?

Orlando Sofonia Tarifa.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la providencia de fecha 07/01/26 que hizo lugar a una medida cautelar disponiendo trabar embargo preventivo sobre 1/6 ava parte indivisa del padrón D-6100 hasta cubrir $8.360.066,02 y exigió contracautela (fianza).

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones desestimó el recurso de apelación y confirmó la providencia recurrida; se registró y notificó lo resuelto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original):

"La naturaleza del proceso monitorio habilita la aplicación supletoria de las normas previstas para las ejecuciones en aquellas cuestiones que no encuentren expresa regulación en el ordenamiento. En tales condiciones, las resoluciones de trámite e interlocutorias dictadas en la sustanciación del proceso son inapelables (art. 535 CPCyC)."

"El argumento precedente basta para desestimar el planteo recursivo (art. 19 CPCyC), no obstante, la decisión adoptada en origen lejos está de la arbitrariedad achacada o la contradicción con el derecho aplicable al caso, muy por el contrario, se enmarca en las facultades inherentes al juez en la dirección del proceso (art. 3 CPCyC), potestad con reflejo en los arts. 5º, 11º, 14º, 15º, 16º, 208º, 216º, 330º, 480º, inc. “2)”, etc. CPCyC."

"Es que, así como el interés es el presupuesto de la acción el agravio lo es del recurso. De no verificarse esta situación el ataque pierde sentido al actuarse en el solo interés de la ley, para satisfacción de pruritos formales o por vocación académica, haciendo que el embate sea insustancial (Exptes. Nº 17.508/22, Nº 20.312/24; etc.). ... La deficiente técnica recursiva empleada en el embate omite describir por qué considera ineficaz de la medida de aseguramiento dispuesta en origen para garantizar el resultado del pleito o bien que la contracautela (fianza personal) resulta excesiva y, por tanto, inaccesible a su parte. ... En suma, la falta de agravio concreto y actual determina el rechazo del recurso."

No se registran votos en disidencia: el Dr. Mariano Ramiro Zurueta adhirió al voto inicial.

Normas que cita

  • CPCyC (Jujuy)arts. 3, 5, 11, 14, 15, 16, 19, 208, 216, 234, 271, 272, 330, 480, 535
  • Ley 6368 (Jujuy)art. 23
  • CPCart. 483

Fallos que cita

  • Juan C. Hitters, "Técnica de los Recursos Ordinarios"

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