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Cámara de Apelaciones

RECURSO DE APELACIÓN EN C-120483/2018 LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: D. L. B., S.R. C/ M., S. A

La apelante impugnó un decreto que ordenó medidas vinculadas con la subasta en la liquidación de la comunidad conyugal. La Cámara rechazó el recurso por improcedente y por carecer los agravios de análisis puntual del decreto apelado, sosteniendo que la resolución atacada devino inapelable por ser consecuencia de una resolución ya firme y consentida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala III - Vocalía 6 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala III - Vocalía 6
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
21715/2025
Apelacion Subasta Liquidacion de comunidad conyugal Decreto inapelable Firme y consentido Agravios genericos Art. 236 cpcc Costas Regulacion de honorarios Sala iii camara de apelaciones jujuy.

¿Quién es el actor?

Señora S.R.D.L.B., con patrocinio del Dr. Ariel León Ruiz (apelante).

¿A quién se demanda?

S. A. M. (parte procesal contraria/accionado), con defensa a cargo del Dr. Jorge César Soria en contestación.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se apela el decreto de fecha 15/04/2025 (y su resolución aclaratoria) vinculado a la orden de subasta en el proceso de liquidación de la comunidad conyugal (Expte. Nº 21.715/2025, carátula LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: D. L. B., S.R. C/ M., S. A.).

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación; costas al apelante; diferir regulación de honorarios hasta contar con base; devolver autos al juzgado de origen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Del análisis de autos, vemos que el decreto atacado es consecuencia de una resolución que ya se encontraba firme y consentida.

Esto es así porque el decreto de fecha 29/3/2023 que ordena la subasta ha quedado firme y consentido.

De allí que el decreto recurrido, es consecuencia de otra resolución ya firme y consentida, por lo que deviene inapelable."

"Asimismo, y respecto a los agravios formulados, no resulta suficiente ni las impugnaciones genéricas ni la sola disconformidad con lo decidido por el juzgador.

Es doctrina sentada en los Tribunales de nuestra provincia, que para que el escrito de apelación cumpla con la función de tal, debe ser una réplica fundada de la resolución apelada, debiendo el recurrente a fin de cumplir las exigencias del art. 236 del C.P.C.C. concretar los agravios punto por punto, esto es, sobre cada capítulo, manifestando con precisión y fundamento jurídico las razones en que se apoya. Disentir simplemente con la decisión del a quo sin hacerse cargo concretamente de los fundamentos de la resolución apelada no es expresar agravios (Expte. 121/84; 411/85)."

¿Cómo votaron los jueces?

La Sentencia fue adoptada por la Sala (Dres. Beatriz J. Gutiérrez y Jorge E. Meyer). El Dr. Meyer adhirió al voto principal. No se registran disidencias.

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