RECURSO DE APELACION EN C-281882/2025 CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA: C., J. C/ D., M. DEL V
La actora impugnó la orden de bloqueo del 100% de la cuota alimentaria depositada en cuenta judicial. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la providencia de grado al considerar que se trató de una medida cautelar dentro de las facultades del juez y que no existe agravio reparable por apelación.
¿Quién es el actor?
Recurrente: Dra. Nivea del Valle Adera, en representación de la Sra. M. del V. D.
¿A quién se demanda?
Contra el proveído que ordenó bloquear los fondos destinados al Sr. J. C. (expte. ALIMENTOS: D., M. DEL V. C/ C., J.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se apeló el proveído de fecha 5/12/2025 que ordenó "BLOQUEAR el 100% de la cuota alimentaria que se deposita en la cuenta judicial perteneciente al Expte Nº C-110591/2018".
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la providencia que ordenó el bloqueo del 100% de las sumas depositadas en la cuenta judicial. Se impusieron las costas y se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que en este sentido diremos que respecto al proveído atacado, no existiría agravio alguno, sino una simple disconformidad con lo ordenado, en una providencia de mero trámite que no pone fin al proceso y no causa un gravamen de imposible reparación ulterior, remarcando que la problemática planteada aún se encuentra en trámite."
"Por su parte, el proceder del a quo respecto de la orden de 'BLOQUEAR el 100% de la cuota alimentaria que se deposita en la cuenta judicial perteneciente al Expte Nº C-110591/2018…', en donde los montos depositados quedarían retenidos en la cuenta judicial hasta el momento de dictar sentencia, estaría enmarcada dentro de las facultades que posee el juez de la causa y específicamente situada dentro de lo normado en el art. 271 y 277 del C.P.C.C., el cual reza: 'Solicitada la medida, el juez apreciará su necesidad y la decretará según su prudente arbitrio'."
"Que por tanto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Dra. NIVEA DEL VALLE ADERA, en representación de la Sra. M. DEL V. D."
(Voto/s: la resolución está firmada por los Dres. Jorge Eduardo Meyer y Beatriz Josefina Gutiérrez; no consta disidencia).
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