Desalojo: Cruz, Sergio Ricardo; Cruz, Vilma Beatriz y López, Victoria c/ Saavedra, Laura; Vega, Carlos Alberto; Vega, Matías Alberto y Vega, Lautaro Jesús
El actor promovió acción de desalojo contra los ocupantes del inmueble sito en calle Neuquén Nº 73, Libertador Gral. San Martín. La Cámara rechazó la apelación de los demandados y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al desalojo, por entender que la acción es personal, que los agravios son genéricos y que las cuestiones de dominio o interversión del título exceden el proceso de desalojo.
¿Quién es el actor?
Cruz, Sergio Ricardo; Cruz, Vilma Beatriz y López, Victoria (actores).
¿A quién se demanda?
Saavedra Ely Laura (Ely Laura Saavedra), Carlos Alberto Vega, Matías Alberto Vega, Lautaro Jesús Vega y/o demás ocupantes.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de desalojo y entrega del inmueble identificado como Manzana 78, Lote 5, Circ.1, Sección 2, Parcela 05, Matrícula E-8496-4767 (calle Neuquén Nº 73, Barrio Herminio Arrieta, Libertador Gral. San Martín). Se reclamó la restitución de la cosa en el plazo de diez días hábiles.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirmó la sentencia de fecha 9/10/25 que hizo lugar a la acción de desalojo; impuso costas a la apelante y difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los agravios para ser tales, deben contener una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considera equivocadas, por lo que el escrito donde estos se expresan debe indicar punto por punto los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos del art. 226 del CPC, ya que no es suficiente para sustentar un recurso de apelación, el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juzgado, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas del distinto punto de vista, como igualmente, manifestar la disconformidad con la decisión por considerarla equivocada o injusta, si no se da ninguna pauta distinta a la evaluada por el sentenciante para llegar a su equitativa determinación” (Expte. Nº 2759/94; Nº 2655/93; Nº 4718/99, etc.)."
"Conforme el art. 455 CPCyC, el juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir sea exigible. La acción de desalojo requiere: a) ser titular de un derecho personal a exigir la restitución de la cosa; b) La obligación de restituir debe resultar de la demanda en forma nítida, actual, real y concreta; y c) que el demandado sea deudor de la obligación de restituir. El art. 459 CPCyC complementa la disposición arriba citada '…La sentencia, sin prejuzgar sobre el dominio ni la posesión, hará lugar o no al desalojo dejando expedita la vía para que las partes promuevan la demanda a que se crean con derecho…'. Estas premisas determinan que la acción es personal, no real y tiene por objeto recuperar la tenencia de un bien inmueble, por tanto, las cuestiones sobre propiedad, posesión o mejor derecho de retener exceden el ámbito de debate previsto para este tipo de contiendas y son, por regla, ajenas al juicio."
"En consecuencia corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de fecha 9/10/25, con costas a la apelante, pues nada lleva a apartarnos del principio general contenido en el art. 128 CPCyC. — Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto se determinen los de la instancia de grado (art. 58, Ley Nº 6112)."
¿Cómo votaron los jueces?
unanimidad de la Sala I (Drs. Nicolás Enrique Yanicelli y Mariano Ramiro Zurueta). No hay disidencia.
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