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Cámara de Apelaciones

Recurso de apelación en Expte. Nº C-171398/2021: “Cautelar: Prohibición de Innovar: Burgos, Norma Cristina c/ Colque, Pedro Aníbal

La actora promovió medida cautelar de prohibición de innovar sobre un inmueble y pedía preservar la inalterabilidad del bien; el apelante solicitó el levantamiento de la cautela y el permiso de ingreso por razones vinculadas al cuidado de animales. La Cámara desestimó la apelación, confirmó la vigencia de la medida cautelar y sostuvo que los agravios versan sobre aspectos accesorios que no afectan el fundamento estructural de la cautela.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia -Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia -Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
23112/2026
Medida cautelar Prohibicion de innovar Revocatoria Ingreso al inmueble Animales Verosimilitud del derecho Accesoriedad Costas Sucesorio Apelacion

¿Quién es el actor?

Burgos, Norma Cristina (actora que obtuvo la cautelar).

¿A quién se demanda?

Colque, Pedro Aníbal (cautelado; representado por Dr. Martín E. Sodero).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revocatoria del mantenimiento de la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el inmueble (y, subsidiariamente, autorización de ingreso y/o levantamiento parcial de la cautela para el cuidado de animales).

¿Qué se resolvió?

Se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Pedro A. Colque contra la resolución de fecha 19/12/25 que rechazó la revocatoria; se confirmó la vigencia de la medida cautelar de no innovar, con costas a cargo del apelante y diferida la regulación de honorarios (art. 58 Ley 6.368).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“De las constancias de autos surge que la medida de prohibición de innovar fue decretada en fecha 08/01/21 en el marco de un conflicto de naturaleza sucesoria, Expte. Nº C-093917/2017, “Sucesorio Ab Intestato: Colque, Petrona Roberta solic. por Colque, Pedro Aníbal”, radicado en el mismo juzgado, ordenada con el objeto de preservar el estado de hecho y de derecho respecto del inmueble involucrado, evitando su alteración mientras se dilucida la cuestión de fondo.

Siendo así, las decisiones ulteriores vinculadas al ingreso al predio y al cuidado de animales -dictadas ante circunstancias denunciadas con posterioridad- revisten carácter accesorio, instrumental y complementario, en tanto tienden a atender situaciones puntuales dentro del marco de la cautela principal, sin alterar su finalidad originaria.

Por ello, el análisis del recurso debe centrarse en determinar si los agravios introducidos resultan idóneos para desvirtuar los presupuestos que sustentaron la medida cautelar dispuesta el 08/01/21, consistente en “…medida cautelar de no innovar sobre la titularidad dominial del inmueble individualizado como Matrícula A-53589, Padrón A-3793, Circunscripción 1, Sección 3, Parcela 501, Departamento Dr. Manuel Belgrano - Los Alisos en la porción que le pudiera corresponder a la Sra. Petrona Roberta Colque, argentina, DNI F9649190, e intimación al cautelado Pedro Aníbal Colque a abstenerse a realizar hecho que implique turbación, alteración o modificación de hecho respecto de la porción poseída por la solicitante; así como al Escribano Titular del Registro Notarial N° 21 a los fines de que se abstenga autorizar, transferir o constituir modificación registral dominial respecto del inmueble mencionado en el punto 4 respecto de la porción que le pudiera corresponder a la Sra. Petrona Roberta Colque, en su condición de titular registral. (sic)””

“En definitiva, la discusión introducida por el recurrente se proyecta sobre aspectos accesorios de la cautela, sin incidencia suficiente sobre su fundamento estructural, por lo que merece su rechazo.”

“V.- Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación formulado en subsidio por el Dr. Martín Esteban Sodero (escrito digital nº 2091750) por el Sr. Pedro A. Colque en contra de la resolución del 19/12/25, con costas al apelante (art. 128 CPCC). Se difiere la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 58 Ley 6.368), aclarándose que ante la falta de contradictorio eficaz, puesto que no hubo contestación de la contraria (por las razones expuestas ut-supra – punto II) no se regularan honorarios al Dr. Palermo.”

¿Cómo votaron los jueces?

Voto preopinante del Dr. Mariano R. Zurueta con adhesión del Dr. Nicolás E. Yanicelli; el dispositivo final del acuerdo revoca parcialmente un pronunciamiento previo relativo a la admisibilidad de la contestación (punto IV del proveído del 25/02/2026) y confirma el rechazo de la apelación.

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