Cautelar Aseguramiento de bienes – Embargo: Montaño, Vanesa Nahir c/ Chasarreta, Pablo Marcial –Juzgado de Primera Instancia Nº 9 – Secretaría Nº 17; del cual dijeron: Se presenta la Sra. Vanesa Nahir Montaño, con el patrocinio letrado del Dr. Bruno
La actora solicitó medida cautelar de aseguramiento de bienes (embargo) por un crédito de U$S 10.000 contra Pablo Marcial Chasarreta. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la denegatoria de la cautelar porque el recibo adjuntado no acredita prima facie la verosimilitud del derecho ni contiene reconocimiento de firma del deudor.
¿Quién es el actor?
Vanesa Nahir Montaño, con patrocinio letrado del Dr. Bruno Gastón Montaño.
¿A quién se demanda?
Sr. Pablo Marcial Chasarreta, D.N.I. 41.786.724.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Medida cautelar de aseguramiento de bienes — embargo preventivo sobre dos automotores (Fiat Cronos dominio AD210CR y Chevrolet Onix dominio AD758AZ) y demás bienes o cuentas bancarias, por un crédito que la actora afirma de U$S 10.000.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y, por ende, se confirmó la denegatoria de la medida cautelar dispuesta en primera instancia; se imponen las costas al apelante y se difiere la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 271 del CPCyC establece: 'Para solicitar una medida cautelar se necesita haber acreditado o justificar sumariamente: 1) la apariencia de un derecho contra quien debe soportar la medida; 2) el peligro de que, con el retardo, ese derecho aparente no sea debidamente satisfecho.'"
"El recibo presentado por la actora no cumple con los extremos requeridos por la norma. La mera presentación del recibo con la supuesta firma del demandado no hace que su derecho sea verosímil. Cuando se atribuye la firma a alguien en un instrumento privado que por sí solo no trae aparejado ejecución, debe contar con el reconocimiento de la firma del atribuido para que obligue y/o genere una apariencia del derecho invocado."
"Por lo demás, dice el art. 272 del CPCyC: 'No es necesario acreditar ninguno de los requisitos exigidos en el artículo anterior cuando la medida se pide otorgándose caución suficiente para responder de las costas y de los daños y perjuicios que causare.(…)Tampoco será necesario acreditar tales requisitos ni otorgar caución cuando la medida se pide: 1) Para exigir un crédito justificado con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma, en este último caso, con dos testigos por lo menos o cuando se trata de crédito con privilegio general o especial... ...8)Por quien obtuvo de su supuesto deudor el reconocimiento del crédito o el supuesto hecho en que se sustenta el derecho pretendido por confesión expresa o ficta'. En ninguno de estos supuestos se encuentra el caso de autos."
"La documental adjuntada no acredita 'prima facie' la existencia de una deuda ya que carece de reconocimiento por parte del supuesto deudor."
¿Cómo votaron los jueces?
No constan votos en disidencia; la resolución es de la Sala II (dos Vocales) y el bloque dispositivo final es el que resuelve.
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