Recurso de Apelación en Expte Nº C-285732/2025 “Incidente de Nulidad: Valdez, Antonio c/ Santos, Adelina Linda
El incidentista promovió incidente de nulidad contra diligencias de notificación en un juicio de despojo. La Cámara desestimó el incidente por extemporáneo y confirmó que las notificaciones se practicaron en el domicilio denunciado, aplicando la teoría de los actos propios y la presunción de consentimiento tácito.
¿Quién es el actor?
Incidentista y recurrente: Antonio Valdez (patrocinado por Dr. José O. Huanco).
¿A quién se demanda?
Contra la actuación de la actora en el proceso principal: Adelina Linda Santos (representada por Dra. Alicia R. Ochoa).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incidente de nulidad de notificaciones practicadas en el proceso principal (Expte. C-270160/2025, “Acción de Despojo: Santos c/ Valdez”), por presunta notificación en domicilio distinto al real y afectación del derecho de defensa.
¿Qué se resolvió?
Se desestimó el incidente por extemporáneo y se confirmó la sentencia de fecha 10/04/26 que rechazó el incidente; se impusieron las costas al incidentista y se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El código de rito prevé un plazo especifico de cinco (5) días de haberse tomado conocimiento del acto (art. 181, 2º párrafo CPC – art. 193, 2º párrafo CPCC), caso contrario se entiende que lo ha consentido “tácitamente”, no existiendo así agravio cierto y actual (TSJ, LA 43 – Nº 173; TSJ, LA 43 – Nº 425; este Tribunal: Expte. 10615/09; 15684/18, 18103/23; 18395/23, entre otros), puesto que con ello se pretende resguardar la seguridad jurídica que implica necesaria e ineludiblemente el respeto a las formas y plazos procesales plasmados en nuestro Código de Procedimiento."
"Conforme la normativa citada, siendo uno de los requisitos para que prospere la nulidad, la ausencia de convalidación o de subsanación oportuna del acto defectuoso, habiéndose deducido el incidente de nulidad luego de transcurrido con creces el plazo antes referido, el incidente tentado resulta manifiestamente extemporáneo, habiendo por tanto consentido el nulidicente todo lo que ahora cuestiona" (TSJ, L.A. Nº 1, Fº 285/290, Nº 86).
"Vale decir que el registro que figura en SIGJ de horas 07.58 corresponde al sorteo del expediente en la Mesa General de Entradas, que no debe confundirse con el efectivo cargo de presentación (recepción) del escrito de demanda que se realizó a hrs. 11.27, es decir, vencido el plazo de gracia, siendo este último el que debe considerarse a estos efectos (conforme art. 10º, Acordada STJ Nº 13/14 Reglamentaria de la Mesa General de Entradas, Estadísticas y Registro , en concordancia con los arts. 22, 23 y 24 Acordada Nº 86/20)."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia; el Dr. Nicolás E. Yanicelli adhiere al voto que antecede.
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