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Cámara de Apelaciones

RECURSO DE APELACION EN C-188930/2021 CAUTELAR: ASEGURAMIENTO DE BIENES – EMBARGO: SAJAMA, BONIFACIA C/ PEREZ PARADA, PAOLA MELINA Y PARADA, PAMELA ROCIO

La recurrente impugnó el mantenimiento de un embargo preventivo sobre un inmueble y un automotor vinculado a incumplimiento de un convenio. La Cámara rechazó la apelación y confirmó el mantenimiento del embargo porque el embargo deriva del incumplimiento de la cláusula I del convenio y no se acreditó la ejecución de la obra convenida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
23552/2026
Costas Honorarios Incumplimiento de convenio Embargo preventivo Cautelar Medida precautoria Ejecucion de convenio Agravios formales Sustento probatorio Reinscripcion de embargo

¿Quién es el actor?

Dr. Diego Valdiviezo (actor en la causa originaria que promovió la cautelar de aseguramiento de bienes).

¿A quién se demanda?

Pamela Rocío Parada (apelante) y Paola Melina Pérez Parada (copropietaria del automotor; no se presentó).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Levantamiento del embargo preventivo (aseguramiento de bienes) sobre inmueble matrícula C-3013 y automotor Chery QQ dominio NSF 063, impuesto en ejecución consecuencia de incumplimiento de un convenio (expte. principal C-122020/2018 y ejecución de convenio C-147399/2019).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Pamela Rocío Parada, se confirmaron las medidas cautelares (mantenimiento/reinscripción del embargo) y se impusieron las costas a la apelante; además se regularon honorarios para su defensora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que corresponde rechazar el recurso de apelación por las siguientes consideraciones.

En reiteradas oportunidades expresamos que: “Los agravios para ser tales, deben contener una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considera equivocadas, por lo que el escrito donde estos se expresan debe indicar punto por punto los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia apelada, sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos del art. 226 del CPC, ya que no es suficiente para sustentar un recurso de apelación, el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juzgador, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas del distinto punto de vista, como igualmente manifestar la disconformidad con la decisión por considerarla equivocada o injusta, si no se da ninguna pauta distinta a la evaluada por el sentenciante para llegar a su equitativa determinación”.

Esto quiere decir que es condición formal para deducir un recurso de apelación, que los agravios se refieran concretamente a perjuicios que ocasiona la sentencia y no apreciaciones de tipo general que pueden trasuntar un distinto parecer con el juzgador, pero que no tienen argumentación jurídica alguna."

"De la compulsa de autos surge que en el expediente Nº C-122020/2018 las partes firmaron un convenio el cual fue homologado conforme surge de fs. 44/46 y en donde la apelante, actora de esos autos, se comprometió en un “plazo de 40 días de homologado el convenio, bajo su costo, proceder a la rotura y demolición de la pared de la construcción de 1.25 metros aproximadamente desde donde termina la construcción para adentro” (Cfr. cláusula I del convenio).

Surge entonces que el embargo preventivo decretado en Expte. C- 188930/21, es consecuencia del incumplimiento de la apelante. En autos no consta principio de ejecución de la rotura y demolición de la pared conforme lo convenido.

A fs. 62 del Expte. C-122020/18 surge que las actoras no cumplieron con el punto I del convenio arribado.

A fs. 68 de dicho expediente, la Sra. Paola Melina Pérez Parada expresó que está cumpliendo “de a poco” por carecer de dinero para completar la rotura. Agregó que la Sra. Bonifacia Sajama, deberá acudir a la vía correspodiente. (Ejecución de Convenio.) Por lo que tal afirmación lleva a confirmar la decisión del aquo."

No obraron votos en disidencia en el acuerdo.

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