Recurso de apelación en Expte. Nº C-029033/14 “Sucesorio Ab Intestato: Rodríguez, Olga María y Chiple, Olga M. solicitado por Chiple, Rosana Irene
La recurrente impugnó la adjudicación en el sucesorio y solicitó la nulidad de una cesión de derechos hereditarios por posible incompatibilidad profesional (art. 1002 inc. c CCyCN). La Cámara desestimó la apelación por improcedente en el marco del proceso sucesorio y confirmó la resolución de grado, considerando que la pretensión de nulidad excede el objeto del juicio sucesorio y debe ventilarse por la vía correspondiente con las garantías del debido proceso.
¿Quién es el actor?
Sra. Claudia María Isabel Aguilar (apelante).
¿A quién se demanda?
Resolución apelada dictada en el Expte. sucesorio Nº C-029033/14; partes interesadas en el expediente sucesorio: Rosana Irene Chiple (heredera/cedente) y Dr. Martín Módena (cesionario).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la adjudicación que adjudicó la mitad indivisa del inmueble y se solicita la declaración de nulidad absoluta de la Escritura Pública Nº 12, de fecha 14/11/24, por entender que el Dr. Módena, quien intervino como apoderado de la recurrente y hermanos, habría incurrido en la incompatibilidad prevista por el art. 1002 inc. c) del CCyCN y en conflicto de intereses.
¿Qué se resolvió?
Se desestimó la apelación de la Sra. Aguilar, se impusieron las costas a la apelante y se regularon honorarios para abogados de la Alzada en $334.716 cada uno. La Cámara consideró que la demanda de nulidad excede el objeto del proceso sucesorio y debe tramitarse por la vía procedimental apropiada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
IV.2.- "Sentado ello, cabe recordar que el proceso sucesorio es de jurisdicción voluntaria, pues tiene por objeto “…no para dirimir un conflicto litigioso, sino para legitimar, determinar o constituir ciertas relaciones jurídicas, de acuerdo con la ley…” Zannoni, Derecho Civil, Derecho de las Sucesiones, t. I, pág. 133, ed. Astrea, Bs. As., 1982.
En igual sentido, se ha señalado que “…La sucesión es un proceso de carácter voluntario que solo tiene por objeto determinar los herederos del causante y conocer la cantidad y valor de sus bienes para pagar las deudas y luego repartir el saldo”. Alsina, Hugo, “Tratado…”, 2ª ed., ed. Ediar, Bs. As., t. VI, pág. 642.
De allí que el carácter voluntario del proceso sucesorio no se encuentre orientado a satisfacer pretensiones resistidas o insatisfechas (CNCiv., fallo plenario, 31/03/86, “Zineroni, María L. C. s/ Suc.”, Rubinzal Culzoni Online, RC J 2547/04), ni constituya un ámbito destinado a dirimir, con carácter general, las controversias que puedan suscitarse en torno a los bienes o derechos vinculados con la sucesión."
IV.3.- "Anticipo, entonces, que las cuestiones que pretende ventilar la apelante exceden el objeto propio del proceso sucesorio y que su reclamación debe encauzarse por la vía y en el ámbito procesal correspondientes, que asegure el debido proceso y derecho defensa de la parte afectada por la eventual nulidad.
La consideración anterior tiene sustento en que las partes no pueden darse un procedimiento especial distinto del establecido para la substanciación del proceso (art. 5 del CPCC).
Decía el primigenio codificador: “No existe un proceso convencional, esto es, el juez y las partes no pueden gobernar a su capricho el proceso” (“Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy. Con notas del Dr. Guillermo Snopek”, ed. Ediciones Noroeste Argentino, t. I, pg. 35).
No pasa inadvertido que el Dr. Martín Módena intervino en este sucesorio como apoderado de la recurrente y de sus hermanos, y que luego adquirió los derechos hereditarios de Rosana Irene Chiple. Tampoco ignoro la entidad de la nulidad absoluta que se invoca respecto de esa cesión, con fundamento en el art. 1002 inc. c) del CCyCN, como también que el art. 387 del CCyCN permite declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando resulte manifiesta al momento de dictar sentencia.
Sin embargo, considero que la sola invocación de ese carácter no dispensa de establecer los presupuestos del vicio y sortear el debido proceso. A ello se suman los cuestionamientos sobre el alcance del poder y las condiciones de la operación. Tales cuestiones requieren el correspondiente debate y prueba, que exceden el marco del proceso sucesorio y de esta instancia revisora."
V.- "Por lo expuesto, propongo desestimar la apelación interpuesta por la Sra. Claudia María Isabel Aguilar con el patrocinio del Dr. Gabriel Hernán Duarte (escrito nº 2251163), sin perjuicio de los derechos que pueda invocar y hacer valer por la vía correspondiente (art. 329 inc. 5º del CPCC).
Considero que las costas -atento a la forma en la cual se resuelve, en tanto no se ingresa al examen sustancial de la nulidad pretendida, sino que se limita a señalar que su tratamiento excede el marco del proceso sucesorio y del presente recurso- deben ser impuestas por su orden (art. 128 CPCC)."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Mariano R. Zurueta expuso y votó conforme al texto; el Dr. Nicolás E. Yanicelli adhirió en su totalidad. El acuerdo final corresponde al bloque resolutorio transcripto.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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