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Cámara de Apelaciones

Recurso de apelación en C-29278/2026 Cautelar: Prohibición de innovar: Burgos, Esteban Eduardo c/ Colque, Pedro Aníbal

El apelante promovió medida cautelar de prohibición de innovar y anotación de litis para preservar bienes del acervo hereditario en un juicio de nulidad de escrituras. La Cámara rechazó el recurso y confirmó la providencia que denegó la caución real ofrecida, por entender que el bien ofrecido estaba en indivisión sucesoria y gravado, siendo insuficiente como contracautela.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
23189/2026
Costas Indivision hereditaria Medida cautelar Contracautela Nulidad de escritura publica Anotacion de litis Prohibicion de innovar Caucion real Gravamenes registrales Insuficiencia de garantia

¿Quién es el actor?

Esteban Eduardo Burgos (apela por intermedio de su letrada Dra. María Laura Echenique).

¿A quién se demanda?

Pedro Aníbal Colque (en autos principales: Esteban Eduardo Burgos c/ Pedro Aníbal Colque).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicitó medida cautelar (prohibición de innovar y anotación de litis) y se ofreció caución real (derechos y acciones hereditarios y 50% indiviso de inmueble de la sucesión) en el marco de demanda principal de nulidad de Escrituras Públicas N° 265/2020 y N° 08/2021 sobre un inmueble rural.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la caución real y denegó la medida cautelar; se impusieron las costas a la apelante.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“A raíz de que la tutela cautelar se otorga tras el desenvolvimiento de un procedimiento meramente informativo y de un conocimiento sumario y, sin previa audiencia de la parte afectada, la ley erige en requisito de admisibilidad de las pretensiones cautelares que versen sobre bienes, la prestación por el actor, de una caución que asegure a la otra parte el resarcimiento de los eventuales daños que le irrogue la medida solicitada indebidamente. Dicha caución, que la mayor parte de los códigos vigentes denomina contracautela, concreta, pues, el principio de igualdad, ya que viene a contrarrestar la ausencia de contradicción inicial que caracteriza, en general, al proceso cautelar” (PALACIO, Derecho Procesal Civil, T. VIII, Ed. Abeledo-Perrot, p. 36/37).

“Así, es facultativo del magistrado interviniente, apreciar la medida dispuesta y ordenar, a fin de disponerla o mantenerla, el ofrecimiento de parte de quien la solicitó de caución suficiente a su criterio, para responder eventualmente por las costas y daños y perjuicios que la medida solicitada pudiera ocasionar. En efecto, el art. 262 del C.P.C. en su última parte establece que ‘La caución será de cualquiera de las clases conocidas y su suficiencia se apreciará por el juez, conforme a las circunstancias de cada caso...’.”

“En el caso, se trata de una fianza real ofrecida sobre un inmueble que es parte del juicio sucesorio de Adolfo Octavio Burgos que tramita bajo expediente Nº194.162/2022. En dicho contexto, compartimos el criterio del a quo que la rechazó por no ser suficiente para garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la traba de la medida pedida por sólo uno de los herederos por una acción en contra de un tercero. Ello, toda vez que la herencia del causante se encuentra en estado de indivisión y la adjudicación a los herederos está supeditada a la partición, sin perjuicio de los gravámenes que recaen sobre el inmueble, los que también afectan su valor.”

“En tal sentido el art. 2363 establece ‘La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a terceros desde su inscripción en los registros respectivos’.”

“En consecuencia, atento al estado de indivisión de la herencia y siendo el bien ofrecido por el cautelante parte del acervo hereditario del Sr. Aldolfo Octavio Burgos, compartimos el criterio del a quo, todo ello sin perjuicio de que pueda ofrecer otro inmueble en caución a iguales fines.”

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