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Cámara de Apelaciones

Legajo de Revisión de Juicio: Legajo de Juicio: Legajo P-274276-MPA, caratulado

La querella impugnó la sentencia de absolución por el delito de amenazas prevista en el art. 149 bis primer párrafo del C.P. La Cámara de Revisión rechazó el recurso, confirmó la absolución y sostuvo que los dichos encuadraban el anuncio del ejercicio de derechos legítimos, no una amenaza injusta y antijurídica.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Jueces con Funciones de Revisión (JUJUY)
Fuero
Jueces con Funciones de Revisión
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
P-274276/2026
Amenazas Art. 149 bis c.p. Absolucion Sana critica Idoneidad objetiva Ejercicio de derechos Costas Honorarios Recurso de impugnacion Camara de revision (jujuy)

¿Quién es el actor?

Querella particular, representada por el Dr. Marcelo Elías.

¿A quién se demanda?

Imputado P. A. S. (acusado por amenazas).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la sentencia de fecha 17/12/2025 que absolvió a P. A. S. del delito de amenazas (art. 149 bis C.P.), solicitando que se revoque y se condene al acusado, incluso por la figura de coacciones (art. 149 bis 2º párrafo), y que se modifique la imposición de costas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de impugnación interpuesto por la querella y se confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia; se regularon honorarios a cargo del vencido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ello implica que la idoneidad de las expresiones debe ser evaluada a través de un análisis objetivo e imparcial del Juzgador, pero teniendo en cuenta las circunstancias especiales de tiempo, modo, lugar y personas; y atendiendo a que no es preciso que la amenaza llegue a intimidar al amenazado, 'sino que es suficiente con que objetivamente sea adecuada para amedrentar...ya que se trata de un delito de peligro concreto, sin que sea preciso que efectivamente se produzca la alteración psíquica del sujeto pasivo'."

"Aplicado todo ello al caso de marras, debe señalarse que no hubo discusión entre las partes respecto a la existencia del mensaje enviado por el Sr. S. el día 22/12/2023 al Sr. A., como tampoco fue desconocido el contenido del mismo. Sin embargo, tampoco se ha negado que fuera el propio denunciante quien –en contestación a dicho mensaje- escribiera al Sr. S.: '...Ante esa imposibilidad económica no puedo hacer nada...No hay mala intención...Solo que no hay płata...Y hasta que ella y yo no arreglemos...No puedo...Las cuestiones legales siempre las podes iniciar y estas en tu derecho...Pero la verdad no tengo de donde sacar si no arreglo con tu hna...Todos mis bienes e ingresos son gananciales...Estoy con las manos atadas...' (conf. Escritura Pública Nº 53...)."

"Ello toma aún mayor entidad si se considera que el Dr. A. recién realizó la denuncia penal más de dos meses después, el 04/03/2024, siendo que el Sr. S. envió el mensaje en cuestión en fecha 21/12/2023, avisando en el mismo que la intervención del letrado y el uso de vías legales, judiciales y administrativas sería 'cuando termine la feria judicial' (sic)... Lo expuesto, sumado al reconocimiento expreso del Sr. A., al Sr. S., de estar en su derecho de recurrir a las vías legales que estimara pertinentes, impide considerar a las expresiones vertidas por el imputado en el mensaje de fecha 21/12/2023 como dichos con tenor amenazante, que pudieran provocar intranquilidad o temor en el denunciante."

"En consecuencia, se concluye que no se verifica en la especie la tipificación objetiva y subjetiva requerida por el delito de amenazas simples respecto de la conducta endilgada al Sr. P. A. S., resultando ajustada a derecho y a las constancias de la causa la absolución dispuesta por el a-quo respecto del delito previsto y penado en el art. 149 bis primer párrafo del Código Penal."

¿Cómo votaron los jueces?

Resolución por unanimidad (votos de la Dra. Gisela R. Macina y del Dr. Lucas R. Grenni; se consignó al Dr. Vicente I. Apaza como tercer juez en integración).

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