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Cámara de Apelaciones

Legajo de Revisión de Juicio: Legajo de juicio: R., G. N. p.s.a. Abuso Sexual con acceso carnal (varios hechos) y facilitación de la prostitución (varios hechos) en concurso real-CIUDAD

El defensor interpuso recurso de impugnación contra la resolución de Revisión que revocó la sentencia de juicio y ordenó reenvío para la audiencia de determinación de la pena. La Cámara declaró inadmisible el recurso por no tratarse de sentencia definitiva en los términos del art. 471 último párrafo del C.P.Penal y ordenó instar la fijación de la audiencia de pena.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Jueces con Funciones de Revisión (JUJUY)
Fuero
Jueces con Funciones de Revisión
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
P-274171/2025
Valoracion de la prueba Inadmisibilidad Revocacion Recurso de impugnacion Reenvio al tribunal de juicio Actuacion inoficiosa No regular honorarios Audiencia de determinacion de la pena Interlocutoria. Art. 471 c.p.penal

¿Quién es el actor?

Dr. Alejandro Daniel Copa (defensor), interponiendo recurso de impugnación (Escrito digital N° 2268679).

¿A quién se demanda?

Sentencia dictada por el Tribunal con función de Revisión que declaró penalmente responsable a G. N. R. y reenvió la causa para determinación de la pena; parte afectada: imputado G. N. R.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugna la sentencia de Revisión de fecha 28/04/2026 por entender que vulnera la inmediación y realiza re-valoración de la prueba testimonial (acto vedado), y se solicita nulidad de la sentencia condenatoria o nueva revisión con designación de nuevo tribunal revisor.

¿Qué se resolvió?

Se declaró inadmisible el recurso de impugnación por no tratarse de sentencia definitiva conforme art. 471 último párrafo del C.P.Penal; no se regularon honorarios por actuación inoficiosa; se instó nuevamente a la Oficina de Gestión Judicial a fijar la audiencia de determinación de la pena en el legajo de juicio.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por ello, corresponde declarar inadmisible el recurso de impugnación deducido por el Dr. Alejandro Daniel Copa mediante escrito electrónico N° 2268679, por no tratarse de una sentencia definitiva en los términos exigidos por el art. 471 último párrafo del C.P.Penal.

Tratándose de una actuación inoficiosa, no corresponde regular honorarios en favor del presentante (art. 23 último párrafo, ley 6368).

Asimismo, habiendo transcurrido casi un mes sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento con lo dispuesto en el punto 4) de la sentencia de fecha 28/4/2026, corresponde instar nuevamente a la Oficina de Gestión Judicial a la fijación de la audiencia de determinación de la pena en el legajo de juicio, a la mayor brevedad posible y según la disponibilidad calendaria."

Y, en explicación previa sobre la imposibilidad de revisar la valoración probatoria que implicó la revocación:

"Sin embargo, teniendo en consideración que la ley 6400 incorporó la realización de la audiencia de determinación de la pena como requisito previo a la imposición de la sanción penal al acusado debiendo producirse prueba a tales fines (cfr. arts. 375 bis y 406 del citado Código), el reenvío con ese objeto al Tribunal de Juicio deviene inevitable (art. 470 segundo supuesto, C.P.Penal). Ello es así por cuanto no sólo la realización de la citada audiencia se encuentra fuera de la competencia de este Tribunal de Revisión (Art. 60 del ídem) sino que -además- la ley expresamente le ha vedado a este órgano jurisdiccional la posibilidad de producir prueba (Art. 467 último párrafo, ibídem). Advirtiéndose que en el sub examine no estamos frente a un supuesto de anulación del juicio, sino de revocación de la sentencia por resultar su fundamentación arbitraria en la valoración de los actos regularmente incorporados al debate, no resulta de aplicación la prohibición legal de intervención de los Jueces con función de Juicio, quienes deberán conocer y llevar adelante la audiencia de determinación de la pena."

¿Cómo votaron los jueces?

la decisión fue por mayoría (Dra. Gisela R. Macina voto principal; Drs. Paoloni y Grenni adhirieron), sin disidencias relevantes que modifiquen la solución mayoritaria.

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