JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

RECURSO DE APELACIÓN EN C-267478/2025 AMPARO: “BRUNO, HECTOR RUBEN C/ MAMANI, CARLOS ALBERTO y COOP. DE FERIANTES MAYORISTAS FRUTIHORTICOLA DEL NORTE ARGENTINO LTDA

El actor promovió acción de amparo contra Mamani, la Cooperativa de Feriantes y la Municipalidad de Perico por controversias vinculadas al predio ferial. La Cámara desestimó la apelación por improcedente, confirmando la validez de la sentencia de primera instancia al considerar que los agravios son meras discrepancias y carecen de crítica razonada y concreta.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
21801/2025
Recurso de apelacion Amparo Valoracion de la prueba Improcedencia Inadmisibilidad Costas Honorarios Municipalidad de perico Recusacion Civil y comercial.

¿Quién es el actor?

Héctor Rubén Bruno, representado por el Dr. Diego Manuel Orellana.

¿A quién se demanda?

Carlos Alberto Mamani; Cooper. de Feriantes Mayoristas Frutihortícola del Norte Argentino Ltda.; la Municipalidad de Perico (intervenida como tercero en el proceso).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo relacionada con el predio ferial y las controversias vinculadas a su titularidad, ocupación y actos administrativos/procesales (expte. 21801/25, amparo C-267478/2025).

¿Qué se resolvió?

Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial de Jujuy, por mayoría (votos de las Dres. Elba R. Cabezas y Dr. Ernesto R. Mateo), resolvió desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Orellana, imponer las costas al apelante y regular honorarios a favor de los letrados de la parte apelada (Dres. Ramiro I. San Juan Rodríguez y Pablo A. Morales) en $280.512 cada uno (5 UMAs). No se regularon honorarios al letrado apelante por considerar su actuación inoficiosa.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Con respecto a los agravios expresados por el letrado, la CSJN ha dicho que la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en segunda instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (Fallos 244:384, cita de Genaro R. Carrió - Alejandro D. Carrió. “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, tercera edición, pág. 29, Abeledo-Perrot, 1983)."

"Debo señalar que la lectura del escrito recursivo evidencia la ausencia de una crítica concreta y razonada de la sentencia que con el recurso tentado se pretende modificar, omitiendo así los requisitos que la nueva ley de ritos reeditando el art. 222 de código de Snopek exige para que la apelación tenga andamiento (vgr. art. 236 C.P.C.C.)."

"En efecto, el apelante, más allá de las críticas de orden general que realiza en su escrito recursivo que resultan muy difíciles de sintetizar y precisar, pretende reabrir etapas procesales precluidas como lo son la recusación del Juez titular de la Vocalía II o la citación como tercero a la Municipalidad de Perico, los cuales no fueron atacados oportunamente, y es más, han sido convalidados con el silencio o incluso con expresiones concretas... La parte apelante no ha logrado rebatir los argumentos en los que la sentencia se asienta. Tampoco evidencia el acto recurrido la existencia en su seno de un vicio o error, o de alguna omisión, que permitan ser tenidos como causa genérica de algún posible gravamen. Muy por el contrario, la Sentencia del 04/07/2025 constituye la expresión de un acto jurisdiccional válido, que concluye en una solución conforme el derecho aplicable y con un debido ajuste a las constancias de la causa."

"Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. DIEGO MANUEL ORELLANA ... (escrito digital nº 1830606)."

Sobre costas y honorarios: "Imponer las costas de la alzada al recurrente vencido (art. 128 CPCC). ... para los representes de la parte apelada Dres. RAMIRO IGNACIO SAN JUAN RODRIGUEZ y PABLO A. MORALES la suma de $ 280.512 para cada uno (5 UMAS), con más los intereses del art. 64 de igual texto legal e IVA si correspondiere. En relación a la parte apelante, toda vez que el recurso planteado por el letrado es manifiestamente improcedente ... la actuación del profesional se califica como inoficiosa ... y, en consecuencia, no se le regulan honorarios por la labor desarrollada en esta instancia."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto de la Dra. Elba R. Cabezas como ponente (explayado) y adhesión del Dr. Ernesto R. Mateo. Fallo decidido por mayoría (2 votos).

Normas que cita

  • Constitución NacionalConstitucion nacional
  • Constitución (Provincia De Jujuy)
  • Ley 6368 (Provincia De Jujuy)art. 54
  • CPCC (Provincia De Jujuy)arts. 128, 236, 222, 23

Fallos que cita

  • CSJN (sin carátula)CSJN · Fallos 258:304
  • CSJN (sin carátula)CSJN · Fallos 262:222
  • CSJN (sin carátula)CSJN · Fallos 265:301
  • CSJN (sin carátula)CSJN · Fallos 272:225
  • CSJN (sin carátula)CSJN · Fallos 274:113
  • CSJN (sin carátula)CSJN · Fallos 280:3201
  • CSJN (sin carátula)CSJN · Fallos 144:611
  • CSJN (sin carátula)CSJN · Fallos 244:384

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.