RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN D-053011/2024 DAÑOS Y PERJUICIOS: TEJERINA, YESICA BELEN C/ ESTADO PROVINCIAL DE JUJUY
La actora promovió demanda por daños y perjuicios contra el Estado Provincial y se interpuso recurso de queja por haberse concedido la apelación con efecto no suspensivo. La Cámara rechazó la queja y sostuvo que, frente a intereses de niños, niñas y adolescentes, corresponde conceder la apelación con efecto no suspensivo para tutelar el interés superior del niño.
¿Quién es el actor?
Yesica Belén Tejerina (actora).
¿A quién se demanda?
Estado Provincial de Jujuy.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios; en sede recursiva se cuestiona el efecto (no suspensivo) con que se concedió el recurso de apelación.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de queja interpuesto por la Fiscalía de Estado contra la concesión del recurso de apelación con efecto no suspensivo; se impusieron las costas al apelante vencido y se regularon honorarios a la letrada de la actora por $2.009.409,20 más IVA en caso de corresponder.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Entrando al análisis de la cuestión debatida en esta queja, se destaca que el artículo 235 del CPCC establece que: '…EFECTOS. Salvo disposición legal en contrario, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva procederá con efecto suspensivo. En los demás casos procederá con efecto no suspensivo, a menos que la Ley establezca que lo sea con efecto suspensivo'.
El Juez, de oficio o a petición de parte, según las circunstancias de la causa y por resolución fundada, podrá disponer otro efecto que el establecido en esta norma, como así también limitar su alcance a determinados rubros o aspectos contenidos en la decisión recurrida. La parte que se considere agraviada podrá recurrir a la alzada en queja para que revoque el efecto con que fue concedido….'"
"Debemos dejar aclarado que el efecto con el cual fue concedido el recurso, emana de una potestad legal que tiene el Juez la cual puede ejercer de oficio o a pedido de parte, por lo que el ejercicio de dicha potestad no configura violación alguna del debido proceso."
"En este contexto la Corte Suprema se ha expedido sosteniendo '…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de ellos debe tener prioridad por sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso en concreto, aun frente al de sus progenitores; dicho principio encuentra consagración constitucional en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño e infra-constitucional en el art. 3 de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en los arts. 639, inciso a y 706, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto dispone que la decisión que se dicte en los procesos en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes debe tener en cuenta su interés superior.' (Fallos: 344:2669; 344:2901; 346:287; 341:1733 )."
"En razón de ello la concesión del recurso con efecto no suspensivo dispuesta por el Dr. Gustavo Toro como Juez de juicio, resulta conforme a la Convencionalidad, a la Constitución Nacional y la Contitución Provincial, por lo que se impone el rechazo del recurso de queja interpuesto."
¿Cómo votaron los jueces?
"como lo sostienen en sus votos disidentes los Dres. Rosatti y Maqueda, '…Para alcanzar una protección especial la Convención sobre los Derechos del Niño establece la noción del interés superior del niño, como un principio rector de la normativa particular y como una consideración primordial en la adopción de las medidas que deban ser tomadas por los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, proporcionando así un parámetro objetivo que permita resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores atendiendo a aquella solución que les resulte de mayor beneficio (arts. 3° de la Convención y 3° de la ley 26.061). (Fallos 343:1805; 342:459).'"
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 26.061Ley de proteccion integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
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