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Cámara de Apelaciones

DAÑOS Y PERJUICIOS: PUCA, NICOLASA POR SI Y POR SU HIJA MENOR c/ ESTADO PROVINCIAL

La madre demandó al Estado provincial por daños y perjuicios por atención médica deficitaria que habría contribuido a la amputación y severas secuelas de su hija. La Cámara hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó al Estado a pagar $238.794.017,50, imponiendo responsabilidad limitada por pérdida de la chance (50%) y detallando rubros indemnizatorios y costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-113459/2018
Danos y perjuicios Falta de servicio Negligencia medica Perdida de la chance Incapacidad sobreviniente Amputacion Accidente cerebrovascular Estado provincial Reparacion civil Quantum indemnizatorio Observaciones breves (no narrativas): la sentencia rechaza el pedido de inconstitucionalidad sobre articulos del ccyc Aplica teoria dinamica de la prueba por la dificultad probatoria Califica la responsabilidad estatal como parcial (50%) por concurrencia causal (antecedentes familiares y enfermedad subyacente) y detalla cuantias y metodologia (formula vuoto para incapacidad de la menor Porcentajes Intereses Regulacion de honorarios).

¿Quién es el actor?

NICOLASA PUCA (por sus propios derechos y en representación de su hija JORGELINA AYELEN OSEDO; la acción de la hija continuada por la madre tras el fallecimiento de la misma).

¿A quién se demanda?

ESTADO PROVINCIAL (Servicio de Salud provincial / hospitales públicos).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por “falta de servicio” / negligente atención médica en hospitales provinciales que, según la actora, contribuyó al agravamiento del cuadro trombótico/ACV de la menor, con amputación y secuelas incapacitantes; se reclamaban incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psíquico y gastos médicos y de traslado.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcial a la demanda; se condena al Estado Provincial a pagar en total $238.794.017,50 (capital e intereses a la fecha), con pago en 15 días y aplicación de intereses moratorios por mora; costas a cargo del Estado; regulación de honorarios de letrados y perito. La Cámara asignó responsabilidad por falta de servicio en la modalidad de pérdida de chance, estimando que la omisión estatal redujo en un 50% las posibilidades de curación de la actora, por lo que los rubros indemnizatorios se aplican con esa reducción porcentual.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“La responsabilidad del Estado, basada en la falta de servicio, ha sido definida por la Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular y entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño; por lo cual el factor de atribución genérico deberá ser examinado en función de los elementos antes mencionados, mediante los que será posible aplicar en el caso concreto aquella regla general” (considerando 15°).

“De lo informado por la perito, y si estuviéramos en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo y sus normas complementarias y reglamentarias, no cabría duda que las secuelas del ACV convirtieron a la actora Osedo en portadora de lo que se denomina una ‘gran invalidez’... No hay duda pues que nos encontramos frente a un daño existente que fuera actual y futuro, cierto (no conjetural) y que también fuera subsistente mientras viviera la actora Osedo.” (considerando 19°).

“Por ello, en base a la prueba reunida, a las conclusiones de la perito debidamente fundados en la ciencia de sus dichos, estimo que la omisión reprochable al Estado redujo en un 50% las posibilidades de curación de la actora Osedo, y en ello se establece la contribución causal del daño por falta de servicio; por lo que, se anticipa desde ya, los ítems resarcitorios que se establezcan llevarán una disminución de igual porcentual en su cuantía.” (considerando 22°).

“Terminada esta digresión en orden al incumplimiento de los deberes propios de la carga de prueba, corresponde tener por cierto y bien probado que la visita al Hospital Materno Infantil existió el día anterior (21/05/2016) al de la derivación desde el Hospital de Palpalá al Materno Infantil Dr. Héctor Quintana; que dicha asistencia al nosocomio de nuestra ciudad lo fue por presentar la menor Osedo dolor en la planta del pie, y que en esa ocasión no se le realizaron otros estudios para descartar patología trombótica... y que –otra vez- de haber sido realizados habrían favorecido, cuanto menos, que las consecuencias del accidente cerebro vascular que al día siguiente afectara a la paciente fueran menos lesivas a su integridad psicofísica.” (considerando 21°).

¿Cómo votaron los jueces?

decisión unipersonal dictada por el Sr. Juez Dr. José A. López Iriarte (Vocalía N°2) — no se registran votos en disidencia.

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